Concepto 0656924 del 29 de Junio de 2006


 

Bogotá, D.C.

Asunto Radicación

06056924

  Trámite 113
  Actuación 440
  Folios 003

Estimado doctor Montañez:

Me refiero a la comunicación por Usted remitida a esta Entidad, radicada con el número señalado en el asunto, en la que se refiere a la competencia para el control administrativo previo a las integraciones empresariales de las empresas de servicios públicos domiciliarios. Al respecto, con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, me permito señalarle lo siguiente:

En efecto, mediante el concepto SIC No. 06039751 por Usted citado en su comunicación, la Superintendencia de Industria y Comercio, luego de un juicioso análisis normativo y jurisprudencial, modificó su posición doctrinaria - recogiendo expresamente todos los conceptos anteriores emitidos por esta Superintendencia sobre esta materia- y se pronunció en el sentido que esta Entidad es la legalmente competente para conocer de las integraciones económicas que proyecten efectuar empresas de servicios públicos domiciliarios.

En este estudio, llevado a cabo con la rigurosidad jurídica que amerita la materia, se concluye sin lugar a dudas que, por no existir una excepción al mandato constitucional del artículo 333 referida a las empresas de servicios públicos domiciliarios, ni haber sido regulado el control previo de integraciones de tales empresas por la Ley 142 de 1994 ni por sus normas complementarias, a peste se aplica el régimen general y residual de la Ley 155 de 1959 y del Decreto 2153 de 1992.

Por lo anterior, esta Entidad discrepa de sus apreciaciones en el sentido que el control administrativo sobre las integraciones el Decreto 2153 de 1992 sea inaplicable en este caso y que en el concepto de esta Superintendencia se haya ignorado la existencia de normas especiales y posteriores que prohíban la aplicación del control.

En efecto, como se explica ampliamente en el pluricitado concepto, ni el régimen de la Ley 142 de 1994 ni sus normas complementarias desarrollan el mandato del artículo 333 de la Constitución Política que impone al Estado el deber de impedir que se obstruya o restrinja la libertad económica en los mercados nacionales y que implica controlar las integraciones empresariales en los mercados del país, incluyendo, desde luego, las de empresas de servicios públicos domiciliarios. En este sentido, mal podría el legislador y, en cualquier caso, no lo ha hecho expresamente ni parece ser su intención, establecer excepciones al mandato constitucional, dejando por fuera del control previo de integraciones a tales empresas.

En consecuencia, esta Entidad discrepa también de su aseveración en el sentido que el artículo 185 de la Ley 142 de 1994 derogó expresamente la cláusula general de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para adelantar investigaciones administrativas a las empresas de servicios públicos domiciliarios en virtud de sus atribuciones sobre promoción de la competencia contenidas en el Decreto 2153 de 1992.

Al respecto, como se explicó en el concepto de marras, una vez organizada la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Superintendencia de Industria y Comercio debía dejar de ejercer ‘las funciones pertinentes’, de acuerdo con el artículo 185 por Usted mencionado. Por cuanto la Ley 142 de 1994 y las leyes que la han complementado no contienen normas sobre integraciones de empresas de servicios públicos ni han atribuido a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios funciones legales en esa materia, esta Entidad ha concluido que el control de integraciones de las citadas empresas no constituye una de las funciones pertinentes que debía dejar de ejercer la Superintendencia de Industria y Comercio cuando se organizó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Por lo demás, se reitera en su integridad el contenido del concepto SIC No. 06039751 y, en particular, su conclusión en el sentido que la Superintendencia de Industria y Comercio es la autoridad legalmente competente para conocer de las integraciones económicas que proyecten efectuar empresas de servicios públicos domiciliarios.

Al respecto se aclara que, si bien los conceptos se emiten con el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, la anterior es la presente y única posición de la Superintendencia de Industria y Comercio en la materia y, en tal virtud, la que esta Entidad aplica a partir de dicho concepto, el cual se ha hecho público a través de diferentes medios de divulgación, por lo cual en modo alguno esta Entidad ha vulnerado, ni en virtud de su aplicación vulnerará, los principios de la buena y fe y de la confianza legítima de los administrados.

Atentamente,

MARÍA CAROLINA LORDUY
Jefe Oficina Asesora Jurídica

 

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