Concepto 0648523 del 20 de Junio de 2006


 

Bogotá, D.C.

Asunto Radicación

06048523

  Trámite 113
  Actuación 440
  Folios 005

Estimada señora:

Damos respuesta a su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia, en la que consulta si “es procedente el registro de una carta de renuncia de un miembro de junta directiva de una sociedad anónima a pesar de que la sentencia de la corte hace referencia solo a los representantes legales y revisores fiscales.” Sobre el particular, le manifestamos lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código de Comercio:

La designación o revocación de los administradores o de los revisores fiscales previstas en la ley o en el contrato social no se considerará como reforma, sino como desarrollo o ejecución del contrato, y no estará sujeta sino a simple registro en la cámara de comercio, mediante copias del acta o acuerdo en que conste la designación o la revocación.

“Las cámaras se abstendrán, no obstante, de hacer la inscripción de la designación o revocación cuando no se hayan observado respecto de las mismas las prescripciones de la ley o del contrato.

La revocación o reemplazo de los funcionarios a que se refiere este artículo se hará con el quórum y la mayoría de votos prescritos en la ley o en el contrato para su designación.” (Resaltado fuera del texto)

En tal virtud, vale la pena precisar que la aceptación de la renuncia de un miembro de junta directiva, corresponde de manera privativa e indelegable a la asamblea general de accionistas o junta de socios en los términos previstos en los artículos 187, numeral 4 y 436 del Código de Comercio, decisión que debe ser adoptada con las mayorías legales o estatutarias previstas para el efecto, constar en el acta correspondiente, para luego registrarse en la cámara de comercio del domicilio social de la compañía. Por tanto, si una persona ha renunciado al cargo de miembro de junta directiva de una sociedad, deberá allegarse para registro en la cámara de comercio respectiva, el acta de la reunión del órgano competente en la cual se haya aceptado la renuncia.

Ahora bien, el artículo 164 del Código de Comercio dispone que:

“Las personas inscritas en la cámara de comercio del domicilio social como representantes de una sociedad, así como sus revisores fiscales, conservarán tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección.

 “La simple confirmación o reelección de las personas ya inscritas no requerirá nueva inscripción.

A su vez, tratándose de sociedades anónimas, el artículo 442 del citado código establece que Las personas cuyos nombres figuren inscritos en el correspondiente registro mercantil como gerentes principales y suplentes serán los representantes de la sociedad para todos los efectos legales, mientras no se cancele su inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento.

En este sentido, en el evento que un miembro de la junta directiva de una sociedad ostente la representación legal de la misma, es necesario aclarar que a pesar de que el artículo 163 del Código de Comercio ordena el registro de la revocación de los administradores o revisores fiscales, tratándose de la representación legal o la revisoría fiscal no es esta inscripción la que pone fin a las obligaciones y responsabilidades de quienes ejercen tales funciones, sino que, por virtud del artículo 164, solamente el “registro de un nuevo nombramiento” desvincula definitivamente de las citadas responsabilidades a los representantes legales y revisores fiscales.

En tal virtud, mientras no se registre un nuevo nombramiento, quienes se encuentren inscritos en el registro mercantil como representantes legales o revisores fiscales conservarán tal carácter hasta que se inscriba el nuevo nombramiento pues solamente de esta manera procede la cancelación de la inscripción de los anteriores. La razón de ello radica en que solamente así se garantiza la responsabilidad de los representantes legales o revisores fiscales frente a los terceros. No obstante, por cuanto la responsabilidad no puede ser ilimitada en el tiempo, es necesario tener en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional mediante sentencia C- 621 de 2003 al declarar exequible el artículo 164 del Código de Comercio:

Por todo lo anterior la Corte concluye que las normas demandadas no pueden ser consideradas constitucionales, sino bajo el entendido de que la responsabilidad que endilgan a los representantes legales y revisores fiscales salientes de sus cargos, mientras se registra un nuevo nombramiento, no puede carecer de límites temporales y materiales. Dichos límites temporales y materiales implican que: (i) Se reconozca que existe un derecho a que se cancele la inscripción del nombramiento del representante legal o del revisor fiscal en todas las oportunidades en que por cualquier circunstancia cesan en el ejercicio de sus funciones. Este derecho acarrea la obligación correlativa de los órganos sociales competentes en cada caso, de proveer el reemplazo y registrar el nuevo nombramiento. (ii) Para el nombramiento del reemplazo y el registro del nuevo nombramiento se deben observar, en primer lugar, las previsiones contenidas en los estatutos sociales. (iii) Si los estatutos sociales no prevén expresamente un término dentro del cual debe proveerse el reemplazo del representante legal o del revisor fiscal saliente, los órganos sociales encargados de hacer el nombramiento deberán producirlo dentro del plazo de treinta días, contados a partir del momento de la renuncia, remoción, incapacidad, muerte, finalización del término estipulado, o cualquier otra circunstancia que ponga fin al ejercicio del cargo. Durante este lapso la persona que lo viene desempeñando continuará ejerciéndolo con la plenitud de las responsabilidades y derechos inherentes a él. A esta conclusión arriba la Corte, aplicando por analogía las normas que regulan la terminación del contrato de trabajo a término indefinido, contenidas en el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5° del Decreto Ley 2351 de 1956. (iv) Pasado el término anterior sin que el órgano social competente haya procedido a nombrar y registrar el nombramiento de un nuevo representante legal o revisor fiscal, termina la responsabilidad legal del que cesa en el ejercicio de esas funciones, incluida la responsabilidad penal. No obstante, para efectos de la cesación de la responsabilidad a que se acaba de hacer referencia, el representante legal o el revisor fiscal saliente debe dar aviso a la Cámara de Comercio respectiva, a fin de que esa información se incorpore en el certificado de existencia y representación legal correspondiente a la sociedad. (v) Si vencido el término de treinta días y mediando la comunicación del interesado a la Cámara de Comercio sobre la causa de su retiro no se produce y registra el nuevo nombramiento de quien reemplazará al representante legal o al revisor fiscal saliente, este seguirá figurando en el registro mercantil en calidad de tal, pero únicamente para efectos procesales, judiciales o administrativos, sin perjuicio de las acciones que pueda interponer en contra de la sociedad por los perjuicios que esta situación pueda irrogarle.(vi) No obstante todo lo anterior, la falta de publicidad de la causa que da origen a la terminación de la representación legal o de la revisoría fiscal, hace inoponible el acto o hecho frente a terceros, ante quienes el representante legal o revisor fiscal que figure registrado como tal continuará respondiendo para todos los efectos legales.”(Subrayado fuera del texto)

En virtud de lo señalado por la Corte Constitucional, es posible que, una vez verificados los supuestos indicados en el texto de la sentencia arriba citada, el miembro de junta directiva que ostente la representación legal de una sociedad, informe a la cámara de comercio de su desvinculación del cargo, esto es, de su renuncia, y que de dicho aviso se incluya una anotación en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad respectiva.

Ahora bien, tratándose de un miembro de junta directiva que no ostenta la representación legal de la sociedad no resultan aplicables los criterios establecidos por la Corte Constitucional mediante sentencia C- 621de 2003. En efecto, mediante la citada sentencia la mencionada corporación se contrajo a analizar la constitucionalidad del artículo 164 del Código de Comercio, norma ésta que, en criterio de esta Oficina, no resulta aplicable a los administradores de una sociedad que no gocen de la calidad de representantes legales de la misma.

Al respecto, vale la pena anotar que los efectos que atribuye el artículo 164 del Código de Comercio a la inscripción de un nuevo nombramiento en la cámara de comercio no se predican respecto de todos los administradores, pues la citada norma se refiere exclusivamente a los representantes legales y a los revisores fiscales de la sociedades.

Así las cosas, y comoquiera que, de una parte, el artículo 164 del Código de Comercio no es aplicable tratándose de la renuncia o revocación de los administradores de una sociedad que no tengan la representación legal de la misma, y, de la otra, que, en estricto sentido, la renuncia de un miembro de junta directiva de un sociedad no es un acto o documento sujeto a la formalidad de inscripción en el registro mercantil, no resulta procedente que la cámara de comercio inscriba o tome nota de la renuncia de un miembro de junta directiva de una sociedad que no ejerce funciones de representación legal, con fundamento en lo señalado en la sentencia C- 621 de 2003de la Corte Constitucional.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de Internet www.sic.gov.co. En la pestaña de doctrina, encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y además podrá servirse de índice Temático de normas y conceptos.

Atentamente,

 

 

MARIA CAROLINA LORDUY
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica


Código de Comercio, artículo 187: Funciones Generales de la Asamblea de Socios. La junta o asamblea ejercerá las siguientes funciones generales, sin perjuicio de las especiales propias de cada tipo de sociedad:

“(…)

“4. Hacer las elecciones que corresponda, según los estatutos o las leyes, fijar las asignaciones de las personas así elegidas y removerlas libremente;

Código de Comercio, artículo 436: “Elección y remoción. Los principales y los suplentes de la junta serán elegidos por la asamblea general, para períodos determinados y por cuociente electoral, sin perjuicio de que puedan ser reelegidos o removidos libremente por la misma asamblea.”

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley 222 de 1995, son administradores el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones.

Corte Constitucional, sentencia C- 621de2003: “(…) Como bien lo dicen varios de los intervinientes en el presente proceso, la finalidad que persiguen las disposiciones acusadas es asegurar que en todo momento las sociedades comerciales tengan un representante legal y, cuando la ley o el contrato social lo exigen, un revisor fiscal. Lo anterior a fin de garantizar los derechos e intereses de terceros que pueden verse afectados por la falta de estos órganos sociales, en especial los intereses de los acreedores. También, las normas acusadas protegen a la propia sociedad y los socios pues a una y a otros les asiste un interés en cuanto a que la sociedad no carezca de representación o de órgano de control. (…)” (Subrayado fuera del texto)

Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 5°, numeral 2°:“El contrato a término indefinido tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo. Con todo, el trabajador podrá darlo por terminado mediante aviso escrito con antelación no inferior a treinta (30) días, para que el patrono lo remplace.”

 

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