
Bogotá, D.C.
| Asunto |
Radicación |
06045911 |
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Trámite |
113 |
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Actuación |
440 |
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Folios |
004 |
Estimada señora:
Damos respuesta a su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia, en la que consulta si una sociedad disuelta puede ser miembro de la junta directiva de la cámara de comercio. Sobre el particular, le manifestamos lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Código de Comercio:
“Disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la Ley, hará responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador, y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto.
“El nombre de la sociedad disuelta deberá adicionarse siempre con la expresión "en liquidación". Los encargados de realizarla responderán de los daños y perjuicios que se deriven por dicha omisión.” (Resaltado fuera del texto)
En relación con este punto, es pertinente anotar que la disolución de una sociedad es el hecho en virtud del cual termina para la misma su capacidad de continuar desarrollando su objeto social y por ende debe darse inicio, de manera inmediata, al proceso de liquidación.
En relación con la disolución de una sociedad comercial, la Superintendencia de Sociedades, mediante concepto 220-77934 del 30 de agosto de 1999 ha manifestado que:
“Importa reiterar que si bien una vez disuelta la sociedad, la persona jurídica como tal continua existiendo y los asociados conservan todos sus derechos, el querer del legislador es que se inicie de manera inmediata la liquidación del patrimonio societario, lo cual implica necesariamente la elaboración del inventario, el cual debe incluir, además de la relación en forma pormenorizada de los diversos activos sociales, la de todas las obligaciones de la compañía, con especificación de la prelación u orden legal de su pago, incluso de aquellas que puedan llegar a afectar eventualmente su patrimonio, como las condicionales, las litigiosas, las fianzas, los avales, etc (artículo 234 ibídem).
“(…)
“Ahora, una vez disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación conforme al artículo 222 ibidem y no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo del objeto social, de suerte que el paso forzado que le sigue a esta instancia es precisamente el de la liquidación del ente societario, proceso que por disposición legal sería necesario iniciarlo a la mayor brevedad, y en tal virtud, encaminar todas las actuaciones a la consecución de ese fin.” (Resaltado fuera del texto)
Tenemos entonces que una vez disuelta una sociedad, independientemente de la causal que dio origen a ello, ésta subsiste pero únicamente conserva capacidad jurídica para los fines de su liquidación, por lo que no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo del objeto social, de tal manera que la liquidación del ente societario, debe por disposición legal iniciarse a la mayor brevedad, y en tal virtud, la sociedad debe encaminarse en todas sus actuaciones hacia la consecución de ese fin.
Adicionalmente, el artículo 223 del Código de Comercio establece que:
“Disuelta la sociedad, las determinaciones de la junta de socios o de la asamblea deberán tener relación directa con la liquidación. Tales decisiones se adoptarán por mayoría absoluta de votos presentes, salvo que en los estatutos o en la ley se disponga expresamente otra cosa.” (Subrayado fuera del texto)
A su vez, el artículo 238 del citado código establece que los liquidadores procederán:
“1o) A continuar y concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la disolución;
“2o) A exigir la cuenta de su gestión a los administradores anteriores, o a cualquiera que haya manejado intereses de la sociedad, siempre que tales cuentas no hayan sido aprobadas de conformidad con la ley o el contrato social;
“3o) A cobrar los créditos activos de la sociedad, incluyendo los que correspondan a capital suscrito y no pagado en su integridad;
“4o) A obtener la restitución de los bienes sociales que estén en poder de los asociados o de terceros, a medida que se haga exigible su entrega, lo mismo que a restituir las cosas de que la sociedad no sea propietaria;
“5o) A vender los bienes sociales, cualesquiera que sean estos, con excepción de aquellos que por razón del contrato social o de disposición expresa de los asociados deban ser distribuidos en especie;
“6o) A llevar y custodiar los libros y correspondencia de la sociedad y velar por la integridad de su patrimonio;
“7o) A liquidar y cancelar las cuentas de los terceros y de los socios como se dispone en los artículos siguientes, y
“8o) A rendir cuentas o presentar estados de la liquidación, cuando lo considere conveniente o se lo exijan los asociados.”
De las normas citadas, en concordancia con la prohibición contenida en el artículo 222 del Código de Comercio inicialmente citado, se colige que en la etapa de disolución y liquidación de la sociedad: Por una parte, los asociados no pueden tomar determinaciones que no tengan relación directa con la liquidación, como lo sería la decisión formar parte de la junta directiva de la cámara de comercio. Por otra parte, el liquidador está facultado para realizar solamente los actos permitidos por la ley, los cuales deben necesariamente estar encaminados a la inmediata liquidación.
Adicionalmente, al no tener la sociedad disuelta y en liquidación la vocación de permanencia en el tiempo, su representante legal estaría potencialmente en imposibilidad de desempeñar el cargo de miembro de junta directiva por el período de dos años establecido en la ley para el ejercicio del mismo. En efecto, comoquiera que por virtud de la disolución la vocación de subsistencia de la sociedad se ve claramente afectada, no resultaría procedente designar como miembro de la junta directiva de la cámara de comercio a una sociedad disuelta, cuya única razón de ser en adelante es ser liquidada y, por lo tanto, desaparecer de la vida jurídica.
En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. En la pestaña de Doctrina, encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia. Así mismo, podrá servirse del Índice Temático de normas y conceptos.
Atentamente,
MARÍA CAROLINA LORDUY
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Decreto 898 de 2002, artículo: “Los miembros de la Junta Directiva elegidos por los comerciantes lo serán para un período de dos (2) años, que se iniciará el 1 de julio del año en que se realice la elección.”