
Bogotá, D.C.
| Asunto |
Radicación |
06044322 |
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Trámite |
113 |
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Actuación |
440 |
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Folios |
006 |
Estimada doctora:
Damos respuesta a su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia, en la que consulta, de una parte, si para efectos del cobro de los derechos de renovación de la matrícula mercantil del establecimiento de comercio de un comerciante secuestrado, es procedente aplicar los criterios establecidos en la ley para la protección a las víctimas del secuestro y sus familias, y de la otra, si “son susceptibles de registro las ventas que se hagan de los derechos de uso y administración de los establecimientos de comercio”. Sobre el particular, le manifestamos lo siguiente:
- Derechos de renovación de la matrícula mercantil en caso de secuestro del comerciante.
1.1. Interrupción de la exigibilidad de los pagos
En primer lugar resulta necesario señalar que por medio de la Ley 986 de 2005 el legislador adoptó medidas de protección para las víctimas del secuestro y sus familias.
En efecto, el artículo 1 de la citada ley dispone que la misma tiene por objeto “(…) establecer, en virtud del principio de solidaridad social y del cumplimiento de los deberes del Estado consagrados en la Constitución Política, un sistema de protección a las víctimas del secuestro y sus familias, los requisitos y procedimientos para su aplicación, sus instrumentos jurídicos, sus destinatarios, y los agentes encargados de su ejecución y control.”
Es así que, dentro de los instrumentos de protección para la victimas del secuestro y su familia, la Ley 986 de 2005 ha señalado, entre otros mecanismos, los relativos ala interrupción de plazos y términos de vencimiento de obligaciones dinerarias, de obligaciones de hacer y de dar, diferentes a las de contenido dinerario, y la interrupción de términos y plazos de de toda clase.
En este sentido, el artículo 11 de la Ley 986 de 2005 que establece que:
“Se interrumpirán para el deudor secuestrado, de pleno derecho y retroactivamente a la fecha en que ocurrió el delito de secuestro, los términos de vencimiento de todas sus obligaciones dinerarias, tanto civiles como comerciales, que no estén en mora al momento de la ocurrencia del secuestro. Las respectivas interrupciones tendrán efecto durante el tiempo de cautiverio y se mantendrán durante un período adicional igual a este, que no podrá ser en ningún caso superior a un año contado a partir de la fecha en que el deudor recupere su libertad. También cesarán los efectos de las interrupciones desde la fecha en que se establezca la ocurrencia de la muerte real o se declare la muerte presunta del deudor secuestrado.
“En consecuencia, los respectivos acreedores no podrán iniciar el cobro prejudicial o judicial de dichas obligaciones, ni contra el deudor principal secuestrado, ni contra sus garantes ni contra sus codeudores no beneficiarios del crédito que tengan la calidad de garantes.
“Igual tratamiento tendrán las obligaciones que se deban pagar mediante cuotas periódicas. Si el deudor secuestrado se halla en mora de pagar alguna o algunas de estas, la interrupción de los plazos de vencimiento a que se refiere el presente artículo sólo se dará respecto de las cuotas que aún no se encuentren vencidas (…).”(Resaltado fuera del texto)
En tal virtud esta Oficina considera que, teniendo en cuenta que el pago de los derechos de renovación de la matrícula mercantil del comerciante y del establecimiento de comercio constituyen una obligación dineraria de naturaleza de comercial a cargo del comerciante, la exigibilidad de aquellos pagos que no se encontraban en mora al momento de la retención, se interrumpe con fundamento en el mecanismo de protección de víctimas del secuestro, en los términos del artículo 11 de la Ley 986 de 2005.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 986 de 2005 para acceder a los instrumentos de protección previstos en la presente ley, se requiere:
“1. La certificación expedida por la autoridad judicial competente prevista en el artículo 5° de la presente ley.
“2. Acreditar la condición de curador provisional o definitivo de los bienes del secuestrado, en los términos de los artículos 5° y 26 de la presente ley.
“3. Inscripción en el registro de los beneficiarios que para el efecto llevará la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Lucha contra el Secuestro y demás atentados contra la Libertad Personal, Conase, o quien haga sus veces, quien expedirá las respectivas constancias.
“4. Acreditar ante la Secretaría Técnica del Conase, cuando resulte pertinente, la renovación de la primera certificación expedida por la autoridad judicial competente.
En este sentido, y atendiendo al interrogante planteado en su comunicación, le manifestamos que quien acredite frente a la cámara de comercio la condición de curador provisional o definitivo de los bienes de un comerciante secuestrado, además de la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley986 de 2005, podrá solicitar a la cámara de comercio la aplicación de los mecanismos de protección previstos en la citada ley respecto de la obligación de renovar anualmentela matrícula mercantil.
1.2 Cancelación de la matrícula mercantil
En relación con este punto, es preciso advertir que esta Oficina considera que en el caso de un comerciante secuestrado no procede la cancelación de la matrícula mercantil del comerciante persona natural o la cancelación de la matrícula de su establecimiento de comercio, según el caso, hasta tanto se defina la situación delsecuestrado. En tal virtud, si el curador de bienes decide cancelar la matrícula mercantil sin que la situación del secuestrado haya sido definida (por no haber sido liberado o no haber sido declarada la muerte real o presunta), la interrupción en cuestión no sería procedente pues en este caso no es posible determinar la fecha de la terminación de la interrupción, necesaria para establecer la fecha a partir de la cual se causan nuevamente las obligaciones cuya exigibilidad se interrumpió.
Lo procedente en este caso sería que, con fundamento en lo previsto en el artículo 11 de la Ley 986 de 2005, el curador de bienes informe a la cámara de comercio que el comerciante ha sido víctima del secuestro con el fin de que la cámara de comercio declare interrumpida la causación de los derechos de renovación de la matrícula mercantil del comerciante persona natural, a partir de la fecha de la retención.
La determinación de la procedencia y cuantía de los pagos por derechos de renovación se hará entonces una vez la persona secuestrada sea liberada, o se declare su muerte real o presunta, y de acuerdo con el procedimiento aplicable en cada caso.
En el evento que se establezca la ocurrencia de la muerte real o exista declaración de muerte presunta, la causación de los derechos de renovación de la matrícula mercantil, del comerciante persona natural cesa con la muerte. En este sentido, una vez se acredite a través del respectivo certificado de defunción que la persona natural matriculada como comerciante en el registro mercantil ha fallecido, no podrán causarse las renovaciones de matrícula mercantil que se hubieren originado con posterioridad a la fecha de su muerte oa la declaración judicial de su muerte presunta.
Sin embargo, es importante precisar, en relación con los derechos correspondientes a los años no renovados anteriores a la muerte del comerciante, que los mismos se encuentran sujetos al régimen general de transmisión de las obligaciones, por lo que no se extinguen por causa de su muerte. En este orden de ideas se debe aclarar que en este evento, si bien su cónyuge o herederos pueden solicitar la cancelación de su matrícula mercantil presentando para el efecto el correspondiente certificado de defunción, deberán cancelar la renovaciones no pagadas con anterioridad a la muerte del comerciante, para efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 8 del Decreto 898de 2002 que al respecto señala:
“En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 35 del Código de Comercio, la matrícula mercantil se cancelará definitivamente a solicitud de quien la haya obtenido, una vez pague los derechos correspondientes a los años no renovados, los cuales serán cobrados de acuerdo con la tarifa vigente en cada año causado.”
Ahora bien, en relación con la matrícula mercantil del establecimiento de comercio, vale la pena anotar que quien ostente la calidad de curador de los bienes del comerciante secuestrado bien podría mantener el establecimiento abierto al público y, por lo tanto, en tal evento no procederá la cancelación de la matrícula mercantil, ni la interrupción en la causación de los derechos que se deben sufragara favor de la cámara de comercio por concepto de su renovación, la cual deberá realizarse conforme a la ley. En caso contrario, esto es, cuando el curador de bienes cierre el establecimiento de comercio, aún cuando no procede la cancelación de la matrícula mercantil de acuerdo con lo antes expuesto, el curador podrá solicitar a la cámara de comercio que se inscriba el cierre del establecimiento de comercio en el registro mercantil a efectos deque no se continúen causando los derechos de renovación de la matrícula mercantil.
Al respecto, se reitera que por virtud de lo señalado en el artículo 11 de la Ley 986 de 2005 en este caso se interrumpe el término de vencimiento de las obligaciones a cargo de la persona víctima del secuestro, hasta que la persona quede en libertad o hasta que se establezca la ocurrencia de la muerte o, por último, hasta que se declare judicialmente su muerte presunta. En caso que la persona (el comerciante, para el presente caso) quede en libertad, cesarán los efectos de las interrupciones de las obligaciones y la persona contará con el término máximo de un año para comenzar a cancelar las que se causaron durante el tiempo de su retención, obligaciones dentro de las cuales puede encontrarse el pago de los derechos de renovación de la matrícula mercantil.
Finalmente, en relación con el establecimiento de comercio debe precisarse que, dado que el mismo es un bien que integra el patrimonio de la persona fallecida, éste entra a formar parte de los bienes objeto de sucesión, por lo cual las decisiones que se adopten en relación con tales bienes, incluida la cancelación de la matrícula, se deben ajustar a las reglas previstas en el artículo 595 y concordantes del Código de Procedimiento Civil para la administración de la herencia.
2. Registro mercantil - Inscripción de contratos sobre el establecimiento de comercio
De conformidad con lo establecido en el artículo 533 del Código de Comercio:
“Los establecimientos de comercio podrán ser objeto de contrato de arrendamiento, usufructo, anticresis y cualesquiera operaciones que transfieran, limiten o modifiquen su propiedad o el derecho a administrarlos con los requisitos y bajo las sanciones que se indican en el artículo 526”. (Resaltado fuera del texto)
Ahora bien, el numeral 6 del artículo 28 del Código de Comercio dispone que debe inscribirse el registro mercantil “L aapertura de establecimientos de comercio y sus sucursales, y los demás actos que afecten o modifiquen la propiedad de los mismos o su administración.” (Subrayado fuera del texto)
En concordancia con lo anterior el numeral 1.1.1. del capítulo primero del título VIII de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio establece que en el Libro VI del registro mercantil se inscriben “Los actos que afecten o modifiquen la propiedad de los establecimientosde comercio o su administración.”
De acuerdo con lo señalado en las citadas normas se advierte que en primer lugar, el establecimiento de comercio puede ser objeto de cualquier contrato en cuya virtud se transfiera, modifique o limite su propiedad o su administración.
En segundo lugar, cualquier acto o contrato que tenga como efecto alguna de las modificaciones o limitaciones antes señaladas se encuentra sometido a la formalidad de inscripción en el registro mercantil de acuerdo con lo previsto en el numeral 6 del artículo 28 del Código de Comercio, conforme al cual se inscriben en dicho registro los actos que afecten o modifiquen la propiedad o administración de los establecimientos de comercio. En tal virtud, es claro que la constitución de un usufructo o una anticresis sobre un establecimiento de comercio, o cualquier otro acto que modifique la propiedad o administración del mismo debe ser inscrito en el registro mercantil que llevan las cámaras de comercio.
En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.
Para mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de Internet www.sic.gov.co En la pestaña de doctrina, encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y además podrá servirse de índice Temático de normas y conceptos.
Atentamente,
MARIA CAROLINA LORDUY
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica