Concepto 0641959 del 09 de Junio de 2006


 

Bogotá, D.C.

Asunto Radicación

06041959

  Trámite 113
  Actuación 440
  Folios 004

Estimado señor:

Damos respuesta a la consulta por usted radicada en esta entidad bajo el número que se cita en el asunto, en la que se refiere a la negativa de activación de un equipo terminal de telefonía móvil celular por parte de los operadores del servicio. Sobre el particular le manifestamos lo siguiente:

Servicios no domiciliarios de telecomunicaciones

1. Equipos terminales

El artículo 7.1.15 de la Resolución 087 de 1997 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, modificada por la Resolución 1040 de 2004 de la misma entidad, consagra:

“Los equipos terminales necesarios para la utilización de los servicios de telecomunicaciones, pueden ser elegidos libremente por los usuarios, quienes sólo estarán obligados a utilizar equipos homologados, cuando dicha homologación sea obligatoria. Ningún operador de telecomunicaciones puede solicitar o exigir a sus usuarios la adquisición o utilización de equipos terminales determinados, suministrados por la empresa o por un tercero.

“Adicionalmente, los operadores están obligados a activar los equipos terminales que se encuentren homologados y habilitados para funcionar en su red.

 “Los mecanismos técnicos intencionales, como el Subsidy Lock, que restrinjan en el tiempo la utilización del terminal en redes distintas a la del operador, solo podrán mantenerse durante la vigencia de la cláusula de permanencia mínima pactada.

 “Toda persona que venda o comercialice terminales al público, deberá suministrar en el momento de la venta, por cualquier medio, información sobre los equipos terminales, las características y las restricciones de estos en relación con las facilidades y las opciones de activación y uso en las diferentes redes de telecomunicaciones. 

“En todo caso, los operadores que vendan equipos terminales, deben tener una oferta suficiente de estos a disposición de los usuarios para venta o reposición.” (Subrayado fuera de texto)

Ahora bien, de acuerdo con el parágrafo del artículo 24 del Decreto 1900 de 1990,

“Para su conexión a la red de telecomunicaciones del Estado, los terminales deberán ser previamente homologados, en forma genérica o específica, por el Ministerio de Comunicaciones o las entidades o laboratorios que dicho organismo autorice para este efecto.”

En virtud de lo expuesto, se concluye: i) que los equipos de telefonía móvil celular deben estar homologados, ii) que los operadores de telefonía móvil deben activar los equipos terminales de propiedad de los usuarios o suscriptores, en la medida que estén homologados y iii) que no puede exigirse que la adquisición de tales equipos se haga con un proveedor determinado (sea con el operador mismo o con un tercero).

En este de orden de ideas, para determinar si el equipo terminal referido en su consulta se encuentra homologado, debe remitirse a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.

Sin perjuicio de lo anterior, para su información, a continuación le indicamos el procedimiento que ha sido previsto legalmente para la presentación de peticiones, quejas, reclamos y recursos relacionados con los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones, con el objeto de proteger los derechos de los suscriptores y usuarios de los mismos.

2. Trámite de las peticiones, quejas y reclamos

Las reclamaciones que se hagan en relación con las actuaciones de los operadores de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones se surten, en primera instancia, ante el operador mismo, quien dispone de quince (15) días para resolverla.

Si la respuesta dada por el operador no satisface al peticionario, éste podrá interponer recurso de reposición y en subsidio de apelación ante el mismo operador, solicitando que se aclare, modifique o revoque la decisión adoptada, recursos que deberán presentarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se reciba en la dirección registrada ante el operador, la comunicación que contenga la decisión. El recurso de reposición interpuesto será resuelto por el operador y el de apelación por esta Superintendencia.

Si la petición, queja o reclamo o recurso interpuesto ante el operador no es resuelto por éste dentro del los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de radicación, se podrá invocar el silencio administrativo positivo ante dicho operador, esto es, que se entenderá que la petición, queja reclamo o recurso ha sido resuelto en forma favorable al usuario o suscriptor, y por lo tanto éste podrá exigir al operador, dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento de dicho término, que cumpla con lo solicitado. Si el operador no accede a ello, el usuario puede acudir ante esta Superintendencia con el objeto que se obligue a aquel a hacer efectivo el acto presunto.

Adicionalmente, es posible solicitar ante esta Superintendencia la iniciación de una investigación administrativa, en virtud de las facultades contenidas en los artículos 40 del Decreto 1130 de 1999, 158 de la Ley 142 de 1994 y 13, numeral 25, de la Ley 689 de 2001, con el fin de que, una vez surtido el procedimiento legal, se adopten las medidas pertinentes, si a ello hay lugar.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. En la pestaña de Doctrina, encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia. Así mismo, podrá servirse del Índice Temático de normas y conceptos.

Atentamente,

 

MARÍA CAROLINA LORDUY
Jefe Oficina Asesora Jurídica

mccm.


Mediante la Resolución 440 de 2001 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones se determina el proceso de homologación de equipos terminales y se modifica y adiciona la Resolución 087 de 1997.

Resolución 087 de 1997 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, adicionada por la Resolución 440 de 2001 de la misma Comisión, artículo 13.1.2.4: “Equipos Terminales de Telecomunicaciones Homologados. La CRT mantendrá un listado actualizado de los equipos terminales de telecomunicaciones que hayan sido homologados, de acuerdo con el proceso previsto en la presente Resolución.”

 

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