
Bogotá, D.C.
| Asunto |
Radicación |
06041515 |
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Trámite |
113 |
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Actuación |
440 |
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Folios |
003 |
Estimado señor:
Damos respuesta a la consulta por usted radicada en esta entidad bajo el número que se cita en el asunto, en la que se refiere a la garantía voluntariamente otorgada por el proveedor, diferente de la garantía de fábrica del producto. Sobre el particular, en primer lugar, le manifestamos que no es posible para esta Superintendencia por medio de un concepto pronunciarse respecto de situaciones particulares.
No obstante, a continuación nos permitimos suministrarle información relevante en relación con el hecho por usted planteado, con el fin de brindarle mayores elementos de juicio.
Garantías de bienes y servicios
El Decreto 3466 de 1982 – Estatuto de Protección al Consumidor – regula, entre otros aspectos, lo relativo a la idoneidad, la calidad y las garantías de los bienes y servicios, en general, y la responsabilidad de sus productores, expendedores y proveedores frente a las mismas.
El artículo 1 del Decreto citado define la idoneidad de un bien o servicio como “Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la normal y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado”. Así mismo, dicha norma define la calidad de un bien o servicio como “El conjunto total de las propiedades, ingredientes o componentes que lo constituyen, determinan distinguen o individualizan.”
Ahora bien, de acuerdo con los artículos 11, 13 y 29 del citado Decreto 3466, todo bien o servicio debe estar amparado por una garantía, referida a las condiciones de idoneidad y calidad del mismo, por la cual responden sus productores, proveedores o expendedores.
Adicionalmente, a elección de los productores, proveedores o expendedores, los bienes y servicios pueden estar amparados por las garantías que voluntariamente decidan otorgar sobre las condiciones de calidad e idoneidad de los bienes que venden y de los servicios que prestan, las cuales deben constar por escrito, así como sus condiciones, el término de su vigencia y la forma de reclamarlas.
En efecto, el artículo 12 del Decreto 3466 de 1982 establece:
“Garantías diferentes a la garantía mínima presunta: Tanto los productores como los proveedores o expendedores podrán otorgar garantías diferentes a la mínima presunta de que trata el artículo anterior, sobre las condiciones de calidad e idoneidad de los bienes que vendan o de los servicios que presten. Dichas garantías, así como sus condiciones, el término de su vigencia y la forma de reclamarlas deberán constar por escrito.”
En virtud de lo anterior, una vez vencido el término de la garantía legal, los bienes continúan amparados por las garantías voluntarias que se hubiesen otorgado, bien por el productor o por los proveedores o expendedores, en las condiciones y durante el término que se otorgaron. Las condiciones de la garantía voluntaria, el término de su vigencia y la forma de reclamarla se regirán por lo establecido en el documento contentivo de la garantía expedida por el otorgante.
Conforme a lo expuesto, las exclusiones deben constar por escrito en el documento donde se consigne la garantía, de modo que si no están expresamente consagradas, no podrá negarse el proveedor o expendedor, por razón alguna, a hacer efectiva la misma. En caso de incumplimiento de la garantía, conforme a lo previsto en el artículo 29 del Decreto 3466 de 1982, el consumidor afectado podrá solicitar la efectividad de la garantía ante las autoridades jurisdiccionales competentes, esto es, ante el juez competente o ante la Superintendencia de Industria y Comercio.
En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. En la pestaña de Doctrina, encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia. Así mismo, podrá servirse del Índice Temático de normas y conceptos.
Atentamente,
MARÍA CAROLINA LORDUY
Jefe Oficina Asesora Jurídica
mccm.
Para determinar el juez competente para conocer de este tipo de controversias, deben atenderse los criterios generales establecidos en el Título II del Código de Procedimiento Civil, los cuales se basan en la calidad de las partes, la materia, la cuantía de las pretensiones y el territorio.
Ley 446 de 1998, artículo 145: “Atribuciones en materia de protección al consumidor. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá, a prevención, las siguientes atribuciones en materia de protección del consumidor, sin perjuicio de otras facultades que por disposición legal le correspondan:
“(...)
“b) Ordenar la efectividad de las garantías de bienes y servicios establecidas en las normas de protección del consumidor, o las contractuales si ellas resultan más amplias”.