
Bogotá, D.C.
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Radicación |
06064538 |
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Trámite |
113 |
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Actuación |
440 |
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Folios |
005 |
Estimado señor:
Damos respuesta a la consulta por usted radicada en esta entidad bajo el número que se cita en el asunto, en la que se refiere a la terminación unilateral del contrato de internet que suscribió. Sobre el particular, en primer lugar, le manifestamos que no es posible para esta Superintendencia por medio de un concepto pronunciarse respecto de situaciones particulares.
No obstante lo anterior, a continuación nos permitimos suministrarle información relevante en relación con el hecho por usted planteado, con el fin de brindarle mayores elementos de juicio al respecto. Así mismo, le indicamos el procedimiento que ha sido previsto legalmente para la presentación de peticiones, quejas, reclamos y recursos relacionados con los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones, con el objeto de proteger los derechos de los suscriptores y usuarios de los mismos, para que usted adelante el trámite que considere pertinente.
Servicios no domiciliarios de telecomunicaciones
1. Terminación unilateral del contrato
De acuerdo con lo establecido en el artículo 1602 del Código Civil, “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.”
En este sentido, son de obligatorio cumplimiento las estipulaciones contractuales relativas al período de permanencia mínima y a las multas y sanciones por la terminación anticipada del contrato, con sujeción a lo previsto en el artículo 7.1.10 de la Resolución 087 de 1997 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, modificado por la Resolución 1040 de 2004.
En tal virtud, el usuario o suscriptor podrá dar por terminado unilateralmente en cualquier momento el contrato celebrado con el operador del servicio, teniendo en cuenta que si se ha pactado una cláusula de permanencia mínima y el período de tal permanencia aún no se ha terminado, son procedentes las sanciones que hayan sido pactadas en el contrato, excepto si la terminación anticipada obedece a una justa causa.
Así, en el evento que el suscriptor del servicio desee dar por terminado el contrato durante el período de permanencia mínima, éste debe cancelar la sanción contractual a que haya lugar, a menos que exista justa causa para dicha terminación.
Cabe destacar que, para efectos de determinar los hechos o acontecimientos que constituyen justa causa, el suscriptor o usuario del servicio de telecomunicaciones debe remitirse a lo estipulado en el contrato. En relación con las discrepancias que surjan entre el usuario y el operador sobre la ocurrencia de una justa causa para dar por terminado el contrato de manera unilateral, corresponde a los jueces civiles determinar la existencia o no de la misma.
De otro lado, una vez finalizado el período de permanencia mínima, el suscriptor del servicio puede terminar el contrato en cualquier tiempo, sin que haya lugar a la imposición de sanción alguna. Para ello, debe informar al operador del servicio con un mínimo con diez (10) días de antelación a la fecha de corte de su facturación
2. La prestación del servicio
Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6.1.6 de la Resolución 087 antedicha, “En los contratos de servicios no pueden incluirse cláusulas que : (...) 7.6.1.6. Limiten el derecho del suscriptor a pedir la resolución del contrato o indemnización de perjuicios, en caso de incumplimiento total o grave del operador”.
Así mismo, de conformidad con el artículo 7.1.1. de la misma resolución “Los operadores de servicios de telecomunicaciones deben prestar los servicios en forma continua y eficiente, cumpliendo con las normas de calidad establecidas en el contrato de concesión ...”.
3. Suspensión del servicio
Por su parte, el artículo 7.2.5 de la Resolución 087 de 1997 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, CRT, modificada por la Resolución 1040 de 2004 de la misma entidad, establece:
“Antes de la suspensión del servicio el suscriptor o usuario debe ser advertido, indicándole las posibles sanciones a que haya lugar de acuerdo con lo establecido en el contrato. El restablecimiento en la prestación del servicio se hará una vez eliminada la causa que originó la suspensión y cancelados los pagos a que hubiere lugar, salvo que aquella diere lugar a la terminación unilateral del contrato por parte del operador, todo de acuerdo con las condiciones establecidas en el contrato de servicios.
“La reanudación del servicio deberá realizarse a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se haya producido la cesación de la causa imputable al usuario que originó la suspensión, so pena de perder el operador en favor del suscriptor, el valor por reconexión, el cual deberá abonar a la factura del período siguiente.
“Las empresas operadoras de servicios de telecomunicaciones dejarán constancia de la fecha en que se efectuó la reconexión.
“No podrá cobrarse suma alguna por reconexión cuando el servicio se haya suspendido por causa no imputable al suscriptor o usuario. Cuando se suspende el servicio por causas imputables al operador, los cargos cobrados durante el período de la suspensión deben ser descontados proporcionalmente al tiempo de duración del mismo.” (Subrayado fuera de texto)
Así las cosas, en caso que se suspenda el servicio por causas imputables al operador del mismo, éste debe reconocer al usuario o suscriptor la parte proporcional del cargo básico, correspondiente al tiempo en que estuvo suspendido el servicio.
4. Trámite de las peticiones, quejas y reclamos
En este orden de ideas, los usuarios y suscriptores de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones tienen derecho de presentar peticiones, quejas, reclamos y recursos ante los operadores de los mismos. Las reclamaciones que se hagan en relación con las actuaciones de los operadores de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones se surten, en primera instancia, ante el operador mismo, quien dispone de quince (15) días para resolverla.
Si la respuesta dada por el operador no satisface al peticionario, éste podrá interponer recurso de reposición y en subsidio de apelación ante el mismo operador, solicitando que se aclare, modifique o revoque la decisión adoptada, recursos que deberán presentarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se reciba en la dirección registrada ante el operador, la comunicación que contenga la decisión. El recurso de reposición interpuesto será resuelto por el operador y el de apelación por esta Superintendencia.
Si la petición, queja o reclamo o recurso interpuesto ante el operador no es resuelto por éste dentro del los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de radicación, se podrá invocar el silencio administrativo positivo ante dicho operador, esto es, que se entenderá que la petición, queja reclamo o recurso ha sido resuelto en forma favorable al usuario o suscriptor, y por lo tanto éste podrá exigir al operador, dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento de dicho término, que cumpla con lo solicitado. Si el operador no accede a ello, el usuario puede acudir ante esta Superintendencia con el objeto que se obligue a aquel a hacer efectivo el acto presunto.
Adicionalmente, es posible solicitar ante esta Superintendencia la iniciación de una investigación administrativa, en virtud de las facultades contenidas en los artículos 40 del Decreto 1130 de 1999, 158 de la Ley 142 de 1994 y 13, numeral 25, de la Ley 689 de 2001, con el fin de que, una vez surtido el procedimiento legal, se adopten las medidas pertinentes, si a ello hay lugar.
En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co.En la pestaña de Doctrina, encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del Índice Temático de normas y conceptos.
Atentamente,
MARÍA CAROLINA LORDUY
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Jur
Resolución 087 de 1997, artículo 7.1.10: “En caso de que se establezcan estipulaciones en cuanto a multas o sanciones por terminación anticipada, cláusulas de permanencia mínima y prórrogas automáticas, éstas no serán aplicables a menos que en ellas consienta, de manera expresa y en documento aparte, el suscriptor.
“Dicho documento deberá extenderse en un color diferente al del contrato, con una letra de tamaño no inferior a tres (3) milímetros, de tal manera que sea fácilmente legible y diferenciable por el suscriptor.“Las cláusulas de permanencia mínima se pactarán únicamente cuando se ofrezcan planes que financien o subsidien el cargo de conexión, equipos terminales, o se incluyan tarifas especiales, y en todo caso se pactarán por una sola vez, al inicio del contrato. El período de permanencia mínima nunca podrá ser superior a un año, salvo lo previsto en el parágrafo del presente artículo.“El monto de la multa o sanción por terminación anticipada no podrá ser mayor al saldo de la financiación o subsidio que generó la cláusula de permanencia mínima.“Para el efecto, deberá preverse expresamente en el documento antes mencionado la suma subsidiada o financiada y la forma en que operarán las multas o sanciones durante el período de permanencia mínima.
“Parágrafo. Para el caso en que el operador financie o subsidie un nuevo terminal las partes podrán acordar la inclusión de una nueva cláusula de permanencia mínima, en los términos y condiciones de este título.” (Subrayado fuera de texto)
Resolución 087 de 1997, modificada por la Resolución 1040 de 2004, artículo 7.1.3: “Deber de información. Los operadores de telecomunicaciones antes de la celebración de los contratos y en todo momento durante su ejecución, deben suministrar a los suscriptores o usuarios información clara, veraz, suficiente y precisa acerca de las condiciones de los mismos, así como también en relación con los principales aspectos de la prestación del servicio. Copia del contrato de servicios debe entregársele a los suscriptores o usuarios al momento de su celebración y cuando así lo soliciten.” (Subrayado fuera de texto) Ibídem, artículo 7.6.2: “Información de los contratos. En los contratos de servicio deberá informársele al suscriptor sobre las características del servicio, tales como:a) Área de cubrimiento;b) Causales de terminación del contrato por cada una de las partes;c) Causales de suspensión del servicio;d) Sobrecostos por roaming si aplica;e) Servicios que no generan costo para el suscriptor, yf) Demás condiciones relativas a la prestación del servicio.” Ibídem, artículo 7.1.24: “Interrupción del servicio por decisión del suscriptor o usuario. En cualquier modalidad de suscripción, los operadores de telecomunicaciones, deben interrumpir el servicio al vencimiento del período de facturación en que se conozca la solicitud de terminación del contrato por parte del suscriptor, siempre y cuando esta hubiere sido informada con diez (10) días de anticipación a la fecha de corte de facturación, o en su defecto, al vencimiento del período de facturación siguiente de haber conocido la solicitud.“La interrupción del servicio se entiende sin perjuicio de los derechos del operador para perseguir el cobro de las obligaciones insolutas y la aplicación de las sanciones o multas a que haya lugar. (...)