Concepto 06060464 del 21 de Julio de 2006


 

Bogotá, D.C.

Asunto Radicación

06060464

  Trámite 113
  Actuación 440
  Folios 003

Estimada señora:

Damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia, en la que nos consulta sobre el uso de marcas extranjeras en Colombia.

Sobre el particular le manifestamos que en Colombia el uso de un signo distintivo para comercializar un producto es libre, es decir, no es necesario que para ello se cuente con un registro o una solicitud de registro ante la Superintendencia de Industria y Comercio.

No obstante, dicho uso no estará protegido como derecho de propiedad industrial, en tanto no se registre en la Superintendencia de Industria y Comercio, ya que solamente el registro otorga a su titular el derecho de exclusividad sobre la marca.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 154 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, normatividad comunitaria que rige en Colombia en materia de propiedad industrial, que consagra lo siguiente: “El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente”. (Subrayado fuera del texto)

Como se observa, Colombia y los demás países miembros de la Comunidad Andina de Naciones, acogieron un sistema atributivo en materia de marcas, es decir, solo el registro (no el uso) confiere a su titular los derechos exclusivos de uso sobre un signo distintivo y, por tal razón, la legitimidad para interponer las acciones pertinentes contra terceras personas que ejecuten actos que puedan afectar el derecho otorgado se deriva del registro concedido por la oficina nacional competente.

Así mismo, la aplicación del sistema atributivo en materia de marcas conlleva a que se predique el principio de la territorialidad en materia de propiedad industrial, de acuerdo con el cual, la protección jurídica y el ejercicio del derecho sobre un signo distintivo está limitado al territorio del país en que se otorga la respectiva concesión, por lo que la protección no puede extenderse más allá del territorio del respectivo Estado.

Respecto de la territorialidad de la marca, el Tribunal Andino de Justicia de la Comunidad Andina ha establecido que "La regla general en derecho marcario es la de que el derecho exclusivo que para el titular de una marca le otorga el registro de la misma debe circunscribirse el ámbito  territorial en que se aplica la ley marcaria. Esta connotación territorial hace también que las marcas registradas en el extranjero no puedan gozar del derecho de exclusividad en un país determinado". (Subrayado fuera del texto)

De conformidad con lo anterior, a quien se protege legalmente su uso exclusivo es a quien tiene registrada la marca en Colombia. Por el contrario, si la marca está registrada en un país extranjero no gozará de protección legal en Colombia, si no cuenta con su propio registro allí.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de Internet www.sic.gov.co. En la pestaña de doctrina, encontrará todos los conceptos de esta Superintendencia. Finalmente podrá servirse del índice temático de normas y conceptos.

Atentamente,

 

MARIA CAROLINA LORDUY

Jefe Oficina Asesora Jurídica

P.O.


Proceso 5-IP-94 del 23 de febrero de 1995, marca BENETTON:

“En el régimen imperante en el derecho marcario andino, que se enmarca dentro de l sistema atributivo, ese derecho inherente a la propiedad de la marca se adquiere con el registro de la misma en debida forma, a diferencia de lo que sucede en otros sistemas, como el declarativo, en los que la propiedad se adquiere por el uso de la marca.

La concesión del registro es entre nosotros el modo de adquirir el dominio de una marca mediante acto administrativo unilateral del Estado por el cual se reconoce que sus titular ha cumplido con los requisitos exigidos en la leypara ejercer los atributos que la marca implica, entre ellos el del uso exclusivo de la misma que le permite exigir garantía de protección contra usurpaciones o limitaciones que le afecten su derecho. (...).

El derecho al uso exclusivo de una marca se adquiere por el registro de la misma y confiere a su titular la facultad de ejercer las medidas de protección pertinentes a la defensa de su derecho, con las precisiones señaladas en los artículos 96 y 97 de la Decisión 313 del Acuerdo de Cartagena”.

Proceso 14-IP-97 del 17 de abril de 1198, marca FIGURATIVA: “El registro garantiza a su titular la protección contra terceros que pretendan utilizar marcas idénticas o similares mediante la venta, ofrecimiento, almacenamiento, importación o exportación de productos con la misma marca que puedan inducir al público a error o perjudicar al empresario titular de la marca”.

Tribunal Andino de Justicia, Interpretación Prejudicial Proceso 17-IP-98.

 

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