
Bogotá, D.C.
010/
| Asunto |
Radicación |
06123880 |
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Trámite |
113 |
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Actuación |
440 |
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Folios |
005 |
Estimada señora:
Damos respuesta a la consulta por usted radicada en esta entidad bajo el número que se cita en el asunto, en la que se refiere a la solicitud de cambio de la modalidad de pospago a la de prepago y a las condiciones señaladas por el operador para acceder a dicho cambio.
Sobre el particular, en primer lugar, le manifestamos que no es posible para esta Superintendencia por medio de un concepto pronunciarse respecto de situaciones particulares.
No obstante lo anterior, a continuación nos permitimos suministrarle información relevante en relación con la materia, con el fin de brindarle mayores elementos de juicio al respecto. Así mismo, le indicamos el procedimiento que ha sido previsto legalmente para la presentación de peticiones, quejas, reclamos y recursos relacionados con los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones, con el objeto de proteger los derechos de los suscriptores y usuarios de los mismos para que usted obre de la manera que estime pertinente.
Servicios no domiciliarios de telecomunicaciones
1. Contrato de servicios
El contrato de telefonía móvil es de aquellos que en materia comercial son clasificados como “de adhesión”. En tal virtud, quien ofrece el servicio fija las condiciones bajo las cuales se compromete a prestarlo, y quien lo quiere utilizar acepta o no tales condiciones. No obstante, tales contratos tienen, por una parte, limitaciones establecidas por los entes reguladores y por lo tanto, de obligatoria aplicación, y, por otra, la posibilidad de que las partes fijen de común acuerdo ciertas condiciones.
En este sentido, son de obligatorio cumplimiento las condiciones aceptadas por los usuarios o suscriptores, así como las estipulaciones contractuales acordadas por las partes, siempre y cuando no contravengan normas de orden público. De igual forma, lo son los parámetros establecidos en la Resolución 087 de 1997 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, CRT, modificada por las Resoluciones 1040 de 2004 y 1250 de 2005 de la misma Comisión. No obstante, lo no pactado previamente por las partes o aceptado expresamente por el suscriptor o contenido en norma legal, no puede ser exigible por el operador.
2. Modificaciones contractuales
En efecto, el artículo 7.1.8 de la Resolución 087 de 1997 de la Comisión de Regulación de telecomunicaciones, modificada por la Resolución 1040 de 2004 de la misma entidad, establece el régimen de modificaciones y prórrogas de los contratos y señala que “Los operadores de telecomunicaciones no pueden modificar, en forma unilateral, las condiciones pactadas en los contratos, ni pueden hacerlas retroactivas.”
De otra parte, el artículo 1602 del Código Civil dispone que “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”.
De acuerdo con lo anterior, no es factible, ni para los operadores ni para los usuarios o suscriptores, modificar unilateralmente los contratos. No obstante, cualquiera de las partes puede proponer a la otra parte modificaciones al contrato, las cuales estarán sujetas, de una parte, a la aceptación de su co-contratante y, de otra, a las limitaciones dispuestas en la ley, cuando sea del caso.
En tal virtud, los operadores podrán fijar condiciones objetivas para acceder a efectuar el cambio de la modalidad del servicio de pospago a la de prepago, las cuales deberán, de una parte, darse a conocer o estar disponibles al público y, de otra, aplicarse a todos los usuarios y suscriptores, sin excepción alguna, en circunstancias semejantes.
3. Terminación unilateral del contrato
Sin perjuicio de lo expuesto, le manifestamos que los suscriptores de los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones - telefonía móvil celular, PCS, acceso troncalizado e internet - tienen el derecho de dar por terminado unilateralmente el contrato celebrado con el operador, en cualquier momento.
Es así como, de una parte, cuando se ha pactado cláusula de permanencia mínima y prórroga automática, pese que a que el contrato se haya prorrogado, el suscriptor puede terminarlo en cualquier momento durante la vigencia de la prórroga, sin que haya lugar a sanciones.
Así mismo, aún en los casos en que habiéndose pactado cláusula de permanencia mínima y el período de tal permanencia no ha expirado, el suscriptor del servicio puede terminar unilateralmente el contrato en cualquier momento. No obstante, a menos que, en virtud de la ley o del contrato, el suscriptor tenga derecho a exonerarse de tal pago, el operador puede exigir el pago de la sanción pactada por dicha terminación anticipada, en los términos previstos en la Resolución 087 de 1997 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.
De otro lado, el artículo 7.1.24 de la Resolución 087 de 1997, modificado por la Resolución 1040 de 2004 establece:
“En cualquier modalidad de suscripción, los operadores de telecomunicaciones, deben interrumpir el servicio al vencimiento del período de facturación en que se conozca la solicitud de terminación del contrato por parte del suscriptor, siempre y cuando esta hubiere sido informada con diez (10) días de anticipación a la fecha de corte de facturación, o en su defecto, al vencimiento del período de facturación siguiente de haber conocido la solicitud.
“La interrupción del servicio se entiende sin perjuicio de los derechos del operador para perseguir el cobro de las obligaciones insolutas y la aplicación de las sanciones o multas a que haya lugar.
“Salvo que se hayan convenido prórrogas automáticas o que el contrato sea a término indefinido, el operador debe interrumpir el servicio al vencimiento del plazo contractual.” (Subrayado fuera de texto)
De acuerdo con lo anterior, siempre que el suscriptor del servicio solicite la terminación del contrato – antes o después del vencimiento del período de permanencia mínima – con la antelación señalada en la norma transcrita, el operador está obligado a interrumpir el servicio al vencimiento de tal período. Si el usuario hace su solicitud con una antelación inferior a la indicada, el operador está obligado a interrumpir el servicio al vencimiento del período de facturación siguiente.
Valga enfatizar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 7.1.24 arriba citado, la obligación de interrumpir el servicio es independiente del cobro de eventuales obligaciones del usuario o suscriptor en favor del operador y de la aplicación de las multas y sanciones que, de conformidad con el contrato y con la ley pudiesen existir.
4. Trámite de las peticiones, quejas y reclamos
Las reclamaciones que hagan los suscriptores y usuarios en relación con las actuaciones de los operadores de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones se surten, en primera instancia, ante el operador mismo, quien dispone de quince (15) días para resolverla.
Si la respuesta dada por el operador no satisface al peticionario, éste podrá interponer recurso de reposición y en subsidio de apelación ante el mismo operador, solicitando que se aclare, modifique o revoque la decisión adoptada, recursos que deberán presentarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se reciba en la dirección registrada ante el operador, la comunicación que contenga la decisión. El recurso de reposición interpuesto será resuelto por el operador y el de apelación por esta Superintendencia.
Si la petición, queja o reclamo o recurso interpuesto ante el operador no es resuelto por éste dentro del los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de radicación, se podrá invocar el silencio administrativo positivo ante dicho operador, esto es, que se entenderá que la petición, queja reclamo o recurso ha sido resuelto en forma favorable al usuario o suscriptor, y por lo tanto éste podrá exigir al operador, dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento de dicho término, que cumpla con lo solicitado. Si el operador no accede a ello, el usuario puede acudir ante esta Superintendencia con el objeto que se obligue a aquel a hacer efectivo el acto presunto.
Adicionalmente, es posible solicitar ante esta Superintendencia la iniciación de una investigación administrativa, en virtud de las facultades contenidas en los artículos 40 del Decreto 1130 de 1999, 158 de la Ley 142 de 1994 y 13, numeral 25, de la Ley 689 de 2001, con el fin de que, una vez surtido el procedimiento legal, se adopten las medidas pertinentes, si a ello hay lugar.
En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. En la pestaña de Doctrina, encontrará conceptos emitidos por esta Superintendencia. Así mismo, podrá servirse del índice temático de normas y conceptos.
Atentamente,
MARÍA CAROLINA LORDUY
Jefe Oficina Asesora Jurídica
mccm.
Resolución 087 de 1997, artículo 7.1.8: “Régimen de modificaciones y prórrogas. (...)“Los contratos con cláusulas de permanencia mínima en los que se hubiese convenido la prórroga automática, se entenderán prorrogados en las condiciones y términos originalmente pactados, pero el suscriptor tendrá derecho a terminar el contrato en cualquier momento, durante la vigencia de la prórroga y sin que haya lugar a sanciones o multas.” (Subrayado fuera de texto)