Concepto 060111403 de 20 de Diciembre de 2006


 

Bogotá, D.C.

010/

 

Asunto Radicación

06111403

  Trámite 113
  Actuación 440
  Folios 002

Estimada señora:

Damos respuesta a su consulta radicada en esta entidad bajo el número que se cita en el asunto, en la que consulta lo siguiente: “Teniendo en cuenta la reciente Directiva Presidencial 4 sobre Protección al Consumidor, cuál será la competencia de la SIC en estos temas una vez creadas las oficinas municipales de Protección al Consumidor? Habrá alteración de sus funciones de la SIC o existen diferencias con las de las oficinas? Qué implicaciones tiene en las funciones la SIC y para los consumidores la directiva?(sic)” .

Sobre el particular, en primer lugar, le manifestamos que el Decreto-Ley 3466 de 1982, llamado Estatuto de Protección del Consumidor, y el Decreto 2153 de 1992, “por el cual se reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio y se dictan otras disposiciones”, se encuentran vigentes y las competencias allí atribuidas a la Superintendencia de Industria y Comercio no han sido modificadas.

Ahora bien, la Directiva Presidencial No. 4 de octubre 24 de 2006 tiene como finalidad involucrar a las autoridades departamentales y municipales en el cumplimiento del artículo 78 de la Constitución Política, para así lograr una participación activa de todas las autoridades en la protección de los derechos de los consumidores.

En este sentido, la mencionada Directiva busca que los alcaldes distritales y municipales ejerzan efectivamente las funciones que les fueron otorgadas a través del artículo 44 del Decreto-Ley 3466 de 1982, mediante la creación de las Oficinas de Protección al Consumidor en las alcaldías distritales y municipales.

En efecto, el artículo 44 del Decreto-Ley 3466 de 1982 otorga competencia a los alcaldes para ejercer las funciones a que se refieren los literales f) y h) del artículo 43 del mismo decreto-ley relativas, de una parte, a la facultad de imponer sanciones administrativas por el incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad, por falta de correspondencia con la realidad o inducción a error de las marcas, las leyendas y la propaganda comercial, o por incumplimiento de las normas sobre fijación pública de precios y, de otra, al control y vigilancia de la venta de productos o prestación de servicios mediante sistemas de financiación o bajo la condición de la adquisición o prestación de otros bienes o servicios, así como de quienes presten servicios que exijan la entrega de un bien.

En relación con el interrogante relativo a las implicaciones que tiene para los consumidores la citada Directiva Presidencial No. 4, le señalamos que el objeto de la misma es incrementar sustancialmente el acceso de los consumidores al servicio de atención de quejas y reclamos, para de esta manera proteger efectivamente los derechos de los consumidores de todo el país.

De otra parte, es importante aclarar que la Ley 446 de 1998 otorgó a esta Superintendencia facultades jurisdiccionales en ciertas materias especificas de protección del consumidor, las cuales ejercerá a prevención, es decir que, tanto los jueces civiles como la Superintendencia de Industria y Comercio pueden ejercer las atribuciones enunciadas en el artículo 145 de la citada Ley 446.

No obstante, la Ley 446 de 1998 no otorgó a los alcaldes facultades jurisdiccionales en materia de protección del consumidor, razón por la cual éstos no podrán ejercer las facultades establecidas en ella.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de Internet www.sic.gov.co. En la pestaña de doctrina, encontrará todos los conceptos de esta Superintendencia. Finalmente podrá servirse del índice temático de normas y conceptos.

Atentamente,

MARIA CAROLINA LORDUY
Jefe Oficina Asesora Jurídica

P.O.

 

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