
Bogotá, D.C.
010/
| Asunto |
Radicación |
06102308 |
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Trámite |
113 |
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Actuación |
440 |
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Folios |
006 |
Estimado señor:
Damos respuesta a la consulta por usted radicada en esta entidad bajo el número que se cita en el asunto, en la que se refiere a la fijación pública de precios y pregunta sobre la posibilidad de anunciar un “precio ordinario”, un “precio promoción”, y un precio “convenio tarjeta crédito credibanco visa”.
Sobre el particular, en primer lugar le manifestamos que no es posible para esta Superintendencia por medio de un concepto pronunciarse respecto de situaciones particulares.
No obstante, a continuación nos permitimos suministrarle información relevante en relación con el hecho por usted planteado, con el fin de brindarle mayores elementos de juicio al respecto, para que proceda de la manera que estime conducente.
1. Fijación del precio máximo al público
El artículo 18 del Decreto - Ley 3466 de 1982, llamado Estatuto de Protección al Consumidor, establece:
"Todo proveedor o expendedor está obligado a fijar los precios máximos al público de los bienes o servicios que ofrezca, para lo cual puede elegir, según la reglamentación de la autoridad competente o, a falta de ésta, según sus posibilidades o conveniencia, el sistema de fijación en lista o el de fijación en los bienes mismos.
“Cuando el productor haya establecido, voluntariamente o en obedecimiento a una determinación en tal sentido de la autoridad competente, precios máximos al público indicados en los bienes mismos, el proveedor o expendedor estará exento de la obligación prevista en este artículo, pero podrá establecer precios inferiores al precio máximo al público, los cuales constituirán los precios máximos al público fijados por el proveedor o expendedor.” (Subrayado fuera de texto)
En concordancia con la anterior disposición, el numeral 2.3 del capítulo segundo del título II de la Circular Externa No. 10 de 2001 (Circular Única) expedida por esta Superintendencia establece:
“(...) aún cuando de manera general existe libertad de precios, todo proveedor o expendedor está obligado a fijar los precios máximos al público de los bienes y servicios, según la reglamentación de la autoridad competente o, a falta de ésta, según sus posibilidades o conveniencias, en los bienes mismos, en góndolas, anaqueles o estantes.”
A renglón seguido, el numeral 2.3.1 aclara lo siguiente:
“En cualquier sistema de información sobre precios dirigida a los consumidores, se deberá indicar el precio total del producto, el cual incluirá cualquier cargo adicional o impuesto a que hubiere lugar, sin perjuicio de su discriminación en las facturas conforme a las disposiciones tributarias.
“La indicación pública de precios puede hacerse en listas, en los bienes mismos, en góndolas, anaqueles o estantes.” (Subrayado fuera del texto)
Es claro entonces que, cualquiera que sea el sistema de fijación de precios que el proveedor o expendedor adopte, ya sea por determinación de la autoridad competente o de acuerdo con sus posibilidades o conveniencia, el precio indicado debe siempre corresponder al precio total del producto, el cual constituye el precio máximo que se puede cobrar al público en cualquier circunstancia y, por lo tanto, debe tener incluidos todos los cargos adicionales que se causen, como sería por ejemplo, aquel ocasionado por la utilización de tarjetas de crédito. En tal virtud, una vez divulgado el precio máximo, el empresario no puede establecer recargos sobre ese precio máximo indicado al público.
Valga resaltar que en caso de que se señalen dos o más precios, el consumidor sólo está obligado a pagar el más bajo. En efecto, el artículo 21 del Decreto 3466 de 1982 dispone:
“Cuando se utilice el sistema de fijación de precios en los bienes mismos, no podrá aparecer indicado más de un precio, salvo lo dispuesto en el artículo 18, ni se podrán hacer tachaduras o enmendaduras al precio indicado originalmente, el cual en todo caso será el precio máximo al público.
“En el evento de que aparezcan dos (2) o más precios o que existan tachaduras o enmendaduras, el consumidor sólo estará obligado al pago del precio más bajo de los que aparezcan indicados, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar de conformidad con el presente decreto.
“Está igualmente prohibido fijar precios en las listas al público diferentes de los que aparezcan en los bienes mismos. En este caso se aplicará la disposición del inciso precedente.”
De la norma transcrita se infiere que, con mayor razón, en el evento en que existieren dos o más precios, uno indicado y otro finalmente cobrado, como sería el caso en que inicialmente no se incluyera dentro del precio total el valor de la utilización de tarjeta de crédito y posteriormente se aumentara el precio, argumentando que se le han cargado dichos valores, el consumidor sólo está obligado al pago del precio más bajo, es decir, el que no incluye el cargo adicional.
En este orden de ideas, bajo cualquiera de los sistemas legalmente contemplados para la fijación del precio máximo al público, el precio que se anuncie al público deberá incluir cualquier cargo adicional o impuesto al que hubiere lugar, de tal manera que, si un cargo adicional no ha sido incluido en el precio que se ha informado al consumidor, éste no puede ser cobrado y el consumidor no estará en obligación de pagarlo.
2. Promociones
El Decreto - Ley 3466 de 1982 define la propaganda comercial como “Todo anuncio que se haga al público para promover o inducir a la adquisición, utilización o disfrute de un bien o servicio, con o sin indicación de sus calidades, características o usos, a través de cualquier medio de divulgación, tales como radio, televisión, prensa, afiches, pancartas, volantes, vallas y, en general, todo sistema de publicidad”.
A su vez, el artículo 14 del citado decreto establece que “Toda información que se dé al consumidor acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente. Están prohibidas, por lo tanto, las marcas, las leyendas y la propaganda comercial que no corresponda a la realidad, así como las que induzcan o puedan inducir a error respecto de la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las características, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios ofrecidos.” (Subrayado fuera de texto)
Adicionalmente, el artículo 16 del citado estatuto, refiriéndose a la propaganda comercial que se haga por el sistema de incentivos al consumidor, señala que los productores serán responsables frente a los consumidores en los términos de los artículos 31 y 32 del mismo decreto, cuando con la propaganda de que trata dicho artículo “(...) se induzca o pueda inducirse a error al consumidor respecto del precio, calidad o idoneidad del bien o servicio respectivo, lo cual se entenderá por el hecho de que, simultáneamente con el ofrecimiento de los incentivos y hasta seis (6) meses después del retiro del ofrecimiento de éstos, se aumente el precio del bien o servicio, así como por el hecho de que por el incentivo o a la par con éste, se afecte desfavorablemente la calidad o la idoneidad del bien o servicio. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, en la propaganda se indicará la fecha exacta hasta la cual será válido el ofrecimiento de los incentivos”. (Subrayado fuera de texto)
3. Precio máximo al público en las promociones
Ahora bien, de las normas anteriores se concluye, en primer lugar, que los anuncios que se hagan al público para inducir a la compra de un bien o a la contratación de un servicio deben abstenerse de inducir o de ser potencialmente susceptibles de inducir a error al consumidor respecto, entre otros, al precio del producto.
En tal medida, una indicación clara del precio bajo diferentes circunstancias, como usted lo indica, cumpliría ese objetivo.
No obstante, al respecto esta Oficina se permite formular las siguientes consideraciones:
a). El precio máximo al público cuando quiera que se trate de una promoción no corresponde, durante el período de vigencia de la promoción, al precio habitual u ordinario del producto. El precio máximo durante dicho período es aquel fijado para el producto con motivo de la promoción.
b). Es ese precio el que en estos casos debe incluir todos los elementos que conforman la estructura de costos del productor o proveedor utilizada para fijar aquel de la promoción.
c). Es ese precio máximo, así determinado, el que bajo ninguna circunstancia puede ser aumentado. Es decir, a ese precio promocional no puede serle imputado ningún concepto adicional.
En virtud de lo anterior, y en aplicación de las normas sobre fijación pública de precios, en caso de que existan varios precios promocionales, el consumidor solamente está obligado a pagar el menor de aquellos.
Es claro entonces que, al igual que frente al precio “ordinario”, el proveedor no puede realizar recargos sobre el precio máximo promocional. No obstante, también al igual que frente al precio ordinario, el proveedor tiene la posibilidad de otorgar descuentos sobre el precio promocional, para lo cual debe tener en cuenta las normas relativas a la información veraz y suficiente que se debe suministrar al consumidor, así como aquellas sobre la libre y leal competencia que se espera de los participantes en el mercado.
4. Posibilidad de realizar recargos sobre los precios fijados al público.
Con base en las normas anteriormente citadas y en las consideraciones hechas, puede indicarse que el proveedor o expendedor, en desarrollo de la autonomía que le garantiza la libertad económica y la libre empresa, puede trasladar al precio los costos en que incurra con el fin de asegurar su viabilidad económica y financiera, en las condiciones que juzgue pertinentes para competir. Por consiguiente, es él quien fija el precio del bien o servicio con el que compite.
Sin embargo, el Estatuto de Protección del Consumidor lo obliga a fijar un precio máximo al público. Por esa razón, una vez divulgado el precio máximo, el empresario no puede establecer recargos sobre ese precio máximo que ofrezca al público.
5. Posibilidad de otorgar descuentos sobre el precio de los bienes y servicios que ofrezca.
Como se indicó, el proveedor de bienes y servicios está en la obligación de fijar el precio máximo que ofrece al público. Sin embargo, ello no le impide reducir ese precio máximo, también en función de los elementos que integran su estructura de costos. En desarrollo, entonces, de la autonomía que le garantiza la libertad económica, el proveedor puede otorgar al consumidor descuentos sobre el precio fijado, obedeciendo, por ejemplo, a que el medio de pago utilizado por el consumidor para cancelar el valor del bien o servicio resulta menos oneroso para el proveedor y, por lo tanto, éste puede retirar ese elemento de su estructura de costos y trasladar ese menor valor al consumidor sin incurrir en conductas anticompetitivas.
Por lo anterior, al fijar el precio promocional de un producto debe tenerse en cuenta tanto lo previsto en las normas de protección del consumidor previstas en el Decreto 3466 de 1982, artículo 14 y normas concordantes que obligan a suministrar información veraz y suficiente a los consumidores, como las disposiciones legales relativas a la competencia desleal y a las prácticas comerciales restrictivas.
6. Sanciones por el incumplimiento de las normas sobre fijación pública de precios y responsabilidad por las marcas, las leyendas y la propaganda comercial.
El artículo 33 del Decreto – Ley 3466 de 1982 consagra las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las normas sobre fijación pública de precios por parte de los proveedores. Por su parte, el artículo 32 del mismo decreto establece las sanciones administrativas relacionadas con la responsabilidad de los productores, proveedores y expendedores anunciantes en razón de las marcas, las leyendas y la propaganda comercial.
A su vez, los artículos 43, literal f), y 44 del mismo estatuto atribuyen a la Superintendencia de Industria y Comercio y a las alcaldías la facultad de “Imponer las sanciones administrativas previstas en el presente decreto (...) por falta de correspondencia con la realidad o inducción a error de las marcas, las leyendas y la propaganda comercial, o por incumplimiento de las normas sobre fijación pública de precios, de conformidad con el procedimiento igualmente contemplado en este decreto.”
En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. En la pestaña de Doctrina, encontrará conceptos emitidos por esta Superintendencia. Así mismo, podrá servirse del índice temático de normas y conceptos.
Atentamente,
MARÍA CAROLINA LORDUY
Jefe Oficina Asesora Jurídica
mccm.
Decreto 3466 de 1982, artículo 1, literal d)