Concepto 06072826 del 31 de agosto de 2006


 

Bogotá, D.C.

 

Asunto Radicación

06072826

  Trámite 113
  Actuación 440
  Folios  

Estimado señor:

Damos respuesta a su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia, en la que consulta algunos aspectos relacionados con la interposición de los recursos de la vía gubernativa contra actos de inscripción de las cámaras de comercio. Sobre el particular, le manifestamos lo siguiente:

En primer término se debe precisar que, de conformidad con el inciso primero del artículo 1 del Código Contencioso Administrativo, las normas referentes a los procedimientos administrativos, es decir las contenidas en su parte primera, se aplican a las entidades privadas que desarrollen funciones administrativas, desde luego únicamente en relación con dichas funciones.

A su vez, el inciso segundo de la citada norma dispone que “Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas; en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles.” En este sentido, teniendo en cuenta que no existen leyes especiales que regulen los procedimientos administrativos que adelantan las cámaras de comercio, se concluye que tales procedimientos se rigen por lo establecido en la parte primera del Código Contencioso Administrativo.

Por lo anterior, los recursos contra los actos registrales de las cámaras de comercio, entre los cuales se encuentran los actos de inscripción de administradores y revisores fiscales, se conceden en el efecto suspensivo, razón por la cual, únicamente cuando éstos se resuelvan la decisión recurrida queda en firme y, por consiguiente, surte efectos. En este sentido, la interposición de los recursos de la vía gubernativa contra los citados actos de inscripción, suspende la oponibilidad de las decisiones contenidas en ellos, esto es, en este caso los nombramientos efectuados no son oponibles hasta tanto sean resueltos los recursos interpuestos.

En tal virtud, es claro que la interposición de los recursos de la vía gubernativa contra los actos registrales, supone que hasta tanto dichos actos no se encuentren en firme no pueden generar efectos jurídicos y por lo tanto, estarán vigentes las inscripciones que lo anteceden.

Establecido lo anterior, es preciso tener en cuenta que, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código de Comercio:

“La designación o revocación de los administradores o de los revisores fiscales previstas en la ley o en el contrato social no se considerará como reforma, sino como desarrollo o ejecución del contrato, y no estará sujeta sino a simple registro en la cámara de comercio, mediante copias del acta o acuerdo en que conste la designación o la revocación.(…)”(Subrayado fuera del texto)

En relación con la citada disposición, es importante aclarar que tal como lo prevé el artículo 22 de la Ley 222 de 1995:

“Son administradores el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones.” (Resaltado fuera del texto)

Finalmente, resulta necesario aclarar que si durante el trámite de los recursos se inscribe un nuevo nombramiento o elección, es ésta última inscripción la que se encuentra vigente, indiferentemente de que con posterioridad se confirme o revoque la inscripción anterior objeto de la interposición de los recursos.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co Adicionalmente, en la pestaña de normatividad encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del índice temático de normas y conceptos.

Atentamente,

 

MARIA CAROLINA LORDUY
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica


Código Contencioso Administrativo, artículo 1: “Campo de aplicación. Las normas de esta parte primera del Código se aplicarán a los órganos, corporaciones y dependencias de las ramas del poder público en todos los órdenes, a las entidades descentralizadas, a la Procuraduría General de la Nación y Ministerio Público, a la Contraloría General de República y contralorías regionales, a la Corte Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como a las entidades privadas, cuando unos y otras cumplan funciones administrativas. Para los efectos de este Código, a todos ellos se les dará el nombre genérico de "autoridades"

“Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas; en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles.”

Código Contencioso Administrativo, artículo 55: “Efecto suspensivo. Los recursos se concederán en el efecto suspensivo.”

 

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