
Bogotá, D.C.
| Asunto |
Radicación |
06066064 |
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Trámite |
113 |
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Actuación |
440 |
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Folios |
005 |
Estimado señor:
Damos respuesta a su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia, en la que consulta si las entidades comerciales que otorgan crédito pueden cobrar cuota de manejo a sus clientes.
Sobre el particular, le manifestamos que de conformidad con las atribuciones conferidas por mandato legal a la Superintendencia de Industria y Comercio, especialmente las contenidas en el Decreto 2153 de 1992, esta Entidad no es competente para pronunciarse en relación la procedencia del cobro de la denominada “cuota de manejo.” Al respecto, se debe anotar que, de conformidad con lo establecido en el literal e) del artículo 1 del Decreto 2230 de 2006, la cuota de manejo “es la comisión cobrada por los establecimientos de crédito emisores a los tarjetahabientes.”En tal virtud, el concepto de “cuotas de manejo” se refiere a los establecimientos de crédito que emiten tarjetas a sus usuarios, en sus diferentes modalidades y que, para cubrir los gastos emanados de tal uso, cobran una comisión.
Sin perjuicio de lo anterior, e infiriendo que en su comunicación se refiere al cobro de sumas diferentes a intereses por parte de establecimientos de comercio que realizan “ventas a plazos”, le informamos, dentro de la órbita de nuestras competencias, algunos aspectos relativos a tales contratos, “de adquisición de bienes muebles o prestación de servicios mediante sistemas de financiación” que le aportarán elementos de juicio en relación con el tema de su consulta, como sigue:
En desarrollo de lo previsto en los literales g) y h) del artículo 43 del Decreto 3466 de 1982 – Estatuto de Protección del Consumidor y en el numeral 21 del artículo 2 del Decreto 2153 de 1992, el capítulo tercero del título II de Circular Única, de la Superintendencia de Industria y Comercio señala para quienes ofrecen en el mercado bienes y servicios mediante sistemas de financiación, algunos aspectos que deben ser tenidos en cuenta al momento de celebrar esta clase de contratos, como son los relativos a la información que debe constar por escrito, reglas para su celebración, información sobre liquidación de pagos y cuotas, facultad de retractación, entre otros.
Es así como el literal a) del numeral 3.1.del capítulo tercero del título segundo de la mencionada Circular Única establece que se debe entender por interés dentro de los contratos objeto de la reglamentación, precisando que:
“Interés: Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 717 del código civil, el interés corresponde a la renta que se paga por el uso del capital durante un periodo determinado. Así mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la ley 45 de 1990, se reputarán también como intereses, las sumas que el acreedor reciba del deudor sin contraprestación distinta al crédito otorgado, aun cuando las mismas se justifiquen por concepto de honorarios, comisiones u otros semejantes. En esa medida, los seguros contratados que protejan el patrimonio de los deudores o de sus beneficiarios no se reputan como intereses.
“También se incluirán dentro de los intereses las sumas que el deudor pague por concepto de servicios vinculados directamente con el crédito, tales como costos de administración, estudio del crédito, papelería, cuotas de afiliación, etc. Los cobros correspondientes a IVA, bien sea que se deriven del cobro de intereses o de seguros contratados, no se reputan como intereses. ” (Subrayado fuera del texto)
De acuerdo con lo anterior, resulta claro que en los contratos de adquisición de bienes muebles o prestación de servicios mediante sistemas de financiación, los comerciantes no están facultados para cobrar sumas diferentes a los intereses, con excepción de los seguros de deudores. Intereses que deben estar bajo los límites establecidos por la ley para las operaciones mercantiles. Es así que cualquier concepto adicional, tal como gastos por concepto de estudio de crédito y costos de administración, se entiende incluido dentro de los intereses cobrados.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que el límite legal para el cobro de intereses tanto remuneratorios como moratorios, de conformidad con lo establecido por los artículos 884 del Código de Comercio, 2231 del Código Civil, y el artículo 305 del Código Penal, corresponde a una y media veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria. Lo anterior, sin perjuicio de las normas que en el futuro modifiquen o adicionen las antes mencionadas.
Ahora bien, es importante anotar que el numeral 3.3. del capítulo tercero del título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, establece lo siguiente, en relación con la información que debe suministrarse a los consumidores que celebren contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios mediante sistemas de financiación:
“La información que se relaciona a continuación deberá constar por escrito y ser entregada al consumidor a más tardar en el momento de la celebración del contrato. Este deberá tener la firma del deudor como constancia de su recibo.
“a. Lugar y fecha de celebración del contrato.
“b .Nombre o razón social y domicilio de las partes.
“c. Descripción del bien o servicio objeto del contrato, con la información suficiente para facilitar su identificación inequívoca.
“d. El precio de contado así como los descuentos concedidos.
“e. El valor de la cuota inicial, su forma y plazo de pago, o la constancia de haber sido cancelada.
“F. El saldo del precio pendiente de pago o saldo que se financia, el número de cuotas periódicas en que se realizará el pago o plazo de financiación.
“g. La tasa de interés remuneratorio que se cobrará por la financiación del pago de la obligación adquirida, expresada como tasa de interés efectiva anual y en términos nominales, si no se liquida anual vencida. *
“En aquellos contratos en que se haya pactado una tasa de interés variable se deberá señalar la fuente y la fecha de referencia. Si la tasa así pactada, incluye un componente fijo, este último se deberá informar expresamente.
“Deberá incluirse igualmente la tasa de interés moratorio, la cual podrá expresarse en función de la remuneratoria o de otra tasa de referencia, caso en el cual se deberá citar la fuente y fecha en que se refiere. En cualquier evento deberán observarse los máximos legales.
“h. La tasa de interés máxima legal vigente al momento de celebración del contrato.
“i. El monto de la cuota que deberá pagar mensualmente o con la periodicidad acordada. En el evento en que la cuota o la tasa pactada sea variable, el acreedor deberá informar el valor de la primera cuota y mantener a disposición del deudor, la explicación de cómo se ha calculado la cuota en cada período subsiguiente, así como la fórmula o fórmulas que aplicó para obtener los valores cobrados. Dichas fórmulas deberán ser suficientes para que el deudor pueda verificar la liquidación del crédito en su integridad.*
“j. Si como medio de pago se extendieran títulos valores, deberá indicarse el valor o monto, número, fecha de otorgamiento, vencimiento y demás datos que identifiquen a las partes de la obligación contenida en el título.
“k. Enumeración y descripción de las garantías reales o personales del crédito.
“l. Indicación del monto que se cobrará como suma adicional a la cuota por concepto de contratos de seguro si se contrataren y los que corresponden a cobros de IVA.
“m. Copia textual del número 3.11 de la presente circular, respecto de la facultad de retractación.
“n. En la parte final del documento, en caracteres destacados, negrilla y un tamaño de letra del doble del tamaño de la utilizada en el resto del texto, se deberá consignar una advertencia para el deudor con el siguiente texto: *
“Por expresa instrucción de la Superintendencia de Industria y Comercio, se informa a la parte deudora que durante el período de financiación la tasa de interés no podrá ser superior a 1.5 veces el interés bancario corriente que certifica la Superintendencia Bancaria.
“Cuando el interés cobrado supere dicho límite, el acreedor perderá todos los intereses. En tales casos, el consumidor podrá solicitar la inmediata devolución de las sumas que haya cancelado por concepto de los respectivos intereses.
“Se reputarán también como intereses las sumas que el acreedor reciba del “deudor sin contraprestación distinta al crédito otorgado, aun cuando las mismas se justifiquen por concepto de honorarios, comisiones u otros semejantes. También se incluirán dentro de los intereses las sumas que el deudor pague por concepto de servicios vinculados directamente con el crédito, tales como costos de administración, estudio del crédito, papelería, cuotas de afiliación, etc. (artículo 68 de la Ley 45 de 1990).”(Resaltado fuera del texto)
En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.
Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co Adicionalmente, en la pestaña de normatividad encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del índice temático de normas y conceptos.
Atentamente,
MARIA CAROLINA LORDUY
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica
Decreto 3466 de 1982, artículo 43. “Funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio. Asignase a la Superintendencia de Industria y Comercio las siguientes funciones para efectos de este decreto:
(...)
“g) Establecer, según la naturaleza de los bienes y servicios, normas sobre plazos y otras condiciones, que rijan como disposiciones de orden público en los contratos de adquisición de bienes y de prestación de servicios mediante sistemas de financiación, o sometidos a la condición de la adquisición o prestación de otros bienes o servicios.”
Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, título II, capitulo tercero, numeral 3.1, literal j).
* Resolución N° 22905 del 21 de agosto de 2003. Publicada en el Diario Oficial N° 45.292 de Agosto 27 de 2003.
* Resolución N° 22905 del 21 de agosto de 2003. Publicada en el Diario Oficial N° 45.292 de Agosto 27 de 2003.