Concepto 05082814 Octubre 31 de 2005

Bogotá,

010/

Asunto:

Radicación

05082814

 

Trámite

113

 

Actuación

440

 

Folios

003

Damos respuesta a su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número indicado en el asunto, donde nos consulta si el precio sugerido por el productor debe ser considerado como el precio máximo fijado para ese producto o si el comerciante puede fijar un precio diferente.Sobre el particular le manifestamos lo siguiente:

1. Libertad Económica

En el país existe el sistema de libre fijación de precios por parte de los fabricantes y distribuidores de acuerdo con lo establecido por el artículo 333 de nuestra Constitución Política, según el cual, en Colombia la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común.

En consecuencia, por regla general, los distribuidores y expendedores podrán fijar libre y autónomamente los precios de acuerdo con su estructura de costos y  su margen de utilidad sin sujetarse al consenso de otras voluntades, por lo que el precio debe estar determinado por el libre juego de la oferta y la demanda.

2. Fijación de Precios Máximos

El artículo 18 del Decreto 3466 de 1982, Estatuto de Protección al Consumidor, prevé que “Todo proveedor o expendedor está obligado a fijar los precios máximos al público de los bienes o servicios que ofrezca para lo cual puede elegir, según la reglamentación de la autoridad competente o, a falta de ésta, según sus posibilidades o conveniencias, el sistema de fijación en listas o el de fijación en los bienes mismos.

Cuando el productor haya establecido, voluntariamente o en obedecimiento a una determinación en tal sentido de la autoridad competente, precios máximos al público indicados en los bienes mismos, el proveedor o expendedor estará exento de la obligación prevista en este artículo, pero podrá establecer precios inferiores al precio máximo al público, los cuales constituirán los precios máximos al público fijados por el proveedor o expendedor.”(Negrilla y subraya fuera de texto).

En virtud de lo anterior, tenemos entonces que son los proveedores o expendedores quienes tienen la obligación legal de fijar los precios máximos al público, no así los productores, quienes pueden hacerlo voluntariamente o en obedecimiento a lo previsto por autoridad competente, caso en el cual se exonera al expendedor del cumplimiento de dicha obligación, es decir, que habiendo fijado el productor un precio máximo para el producto, no tendría el proveedor o expendedor que dar cumplimiento a la obligación para él establecida en el artículo 18 citado.Ahora bien, fijar un precio implica establecerlo de manera clara y obligatoria, es decir, que permita al consumidor tener certeza sobre cuál es el valor que debe pagar por el bien que vaadquirir.Por tanto, el precio sugerido al público indicado por el productor, no puede entenderse como la fijación del precio máximo al público, ya que una sugerencia lo que implica es una recomendación, en este caso, para el proveedor o expendedor para que adopte como precio máximo el precio sugerido.Así, el precio sugerido no exonera al proveedor o expendedor de fijar un precio máximo pero puede ser acogido por éste como tal.

En este orden de ideas, se concluye entonces que el proveedor o expendedor está obligado a fijar el precio máximo al público del bien ofrecido, aunque en el producto se haya sugerido un precio por el productor y así se indique expresamente, por cuanto con dicho precio sugerido no se está dando cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 18 citado.

3. Información veraz y suficiente al consumidor

Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en cuenta lo establecido por el Decreto 3466 de 1982, en relación con la información veraz y suficiente que debe suministrarse al consumidor, el cual establece, en su artículo 14, que “Toda información que se dé al consumidor acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente. Están prohibidas, por lo tanto, las marcas, las leyendas y la propaganda comercial que no corresponda a la realidad, así como las que induzcan o puedan inducir a error respecto de la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las características, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios ofrecidos. “(…)”

En el mismo sentido, la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio estableció en el numeral 2.1, Capítulo Segundo, Título II, en cuanto a la información al consumidor y propaganda comercial que “De conformidad con lo señalado en el decreto 3466 de 1982, las marcas, leyendas, propagandas comerciales y, en general, toda la publicidad e información que se suministre al consumidor sobre los componentes, propiedades, naturaleza, origen, modo de fabricación, usos, volumen, peso o medida, precios, forma de empleo, características, calidad, idoneidad y cantidad de los productos o servicios promovidos y de los incentivos ofrecidos, debe ser cierta, comprobable, suficiente y no debe inducir o poder inducir a error al consumidor sobre la actividad, productos y servicios y establecimientos”.(Negrilla fuera de texto).

En conclusión, tenemos entonces que, si bien el proveedor o expendedor tiene la obligación legal de fijar el precio máximo al público de los bienes que ofrezca aunque en su empaque o en los bienes mismos se haya sugerido un precio por parte del productor, en aras de dar cumplimiento a la citada normatividad sobre información veraz y suficiente, el proveedor o expendedor debe informar al consumidor de manera clara cuál es el precio que debe pagar por el bien que va a adquirir.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de Internet www.sic.gov.co. En la pestaña de Normatividad, encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse de índice Temático de normas y conceptos.

Atentamente,

 

LUZ ANGELA GUERRERO DÍAZ
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica

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Decreto 3466 de 1982. Artículo 19. Sistema de fijación de precios en listas. “La fijación de precios máximos al público por el sistema de listas, deberá hacerse en caracteres perfectamente legibles y en sitio visible al público.   En las listas se indicará cuál o cuáles precios de bienes o servicios han sido fijados oficialmente, y será obligación del proveedor o expendedor informar a toda persona que lo solicite la disposición oficial que haya establecido o fijado el precio, así como el organismo o autoridad que la haya dictado.

“(…).

Idem. Articulo 20. Sistema de fijación de precios en los bienes mismos. Se entiende por sistema de fijación de precios en los bienes mismos la indicación que de dichos precios hagan los productores, proveedores o expendedores en el empaque, el envase o el cuerpo del bien o en etiquetas adheridas a cualquiera de ellos. La utilización de este sistema es obligatoria para todos los bienes procesados, transformados o manufacturados y para los que determine la autoridad competente.

Diccionario de la Real Academia Española. “Fijar: Determinar, limitar, precisar, designar de un modo cierto.”

Diccionario de la Real Academia Española.“Sugerir:Proponer o aconsejar algo”.

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