Asunto: |
Radicación |
05099410 |
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Trámite |
113 |
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Actuación |
440 |
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Folios |
003 |
Estimado (a) señor (a):
Damos respuesta a su petición radicada en esta entidad bajo el número que se cita en el asunto, mediante la cual formula una consulta relacionada con la promoción de unos productos y pregunta si la misma puede ser ofrecida a un grupo determinado de distribuidores o proveedores o si, por el contrario, debe ofrecerse en general a todos. Sobre el particular le manifestamos que por medio de un concepto no es posible determinar la legalidad de la conducta descrita en su consulta, dado que la misma depende de la situación particular que se presente en el mercado. Sin perjuicio de lo anterior, le manifestamos lo siguiente:
Prácticas comerciales restrictivas
Las normas sobre prácticas comerciales restrictivas prohíben y sancionan las conductas que tengan por objeto o como efecto la alteración de la libre competencia en el mercado, las cuales pueden revestir la forma de actos o acuerdos anticompetitivos o de abusos de la posición dominante.
Abuso de posición dominante
El numeral 5 del artículo 45 del Decreto 2153 de 1992 define la posición dominante como "la posibilidad de determinar, directa o indirectamente, las condiciones de un mercado."
Según lo ha establecido esta Superintendencia, “`un agente económico se encontrará en esta situación cuando pueda modificar sustancialmente las condiciones en que presta sus servicios o vende sus productos, sin consideración a los competidores o los clientes y lo pueda hacer de manera perdurable.´”
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 50 del Decreto 2153 de 1992, “... cuando exista posición dominante, constituyen abuso de la misma las siguientes conductas:
“(...) 2. La aplicación de condiciones discriminatorias para operaciones equivalentes, que coloquen a un consumidor o proveedor en situación desventajosa frente a otro consumidor o proveedor de condiciones análogas”.
Como lo señaló esta Superintendencia, mediante Resolución 588 de 2003, “Para que exista un acto discriminatorio no basta con que se conceda un tratamiento diferente, pues se requiere además, que esa diferencia en el trato esté desprovista de justificaciones razonables. Luego, la base de la discriminación no estriba en la concesión de tratamientos desiguales sino en la ausencia de motivos valederos para ello. De modo que, toda discriminación presupone un trato desigual, pero no todo trato diferencial conlleva una discriminación; el punto determinante ha de buscarse en el por qué se actúa de una manera frente a una persona y de otro distinta, frente a otra, tratando de establecer si una y otra se encuentran en planos de equivalencia.
“`Así lo ha entendido la Corte Constitucional, quien frente al punto ha sido constante al señalar, que "la igualdad formal no es ajena al establecimiento de diferencias en el trato, fincadas en condiciones relevantes que imponen la necesidad de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos distintos, hipótesis, esta última, que expresa la conocida regla de justicia que exige tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales en forma desigual´. (Sentencia No. C-410/94)´”
Teniendo en consideración lo expuesto, se concluye que si quien va a ofrecer la promoción a que se refiere en su consulta no ostenta posición de dominio en el mercado o, en caso de ostentarla, soporta su conducta en factores objetivos de discriminación para con sus clientes, en principio, no incurrirá en la práctica citada.
En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Para mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. En la pestaña de Doctrina, encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del Índice Temático de normas y conceptos.
Atentamente,
LUZ ÁNGELA GUERRERO DÍAZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Bogotá, D.C.
010/
Señor (a)
GLORIA EUGENIA BOENHEIM DE CARDONA
Calle 50 Norte 3FN-20
Cali
boenheim@telesat.com.co
Asunto: |
Radicación |
05099410 |
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Trámite |
113 |
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Actuación |
440 |
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Folios |
001 |
Estimado (a) señor (a):
Nos referimos a su consulta radicada bajo el número de la referencia para informarle que debido al cúmulo de solicitudes y anotando que el asunto nos ha merecido un análisis detallado, no nos ha sido posible contestar en plazo.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo señalamos el día 02 de diciembre de 2005 como la fecha en que se dará respuesta a su consulta.
Atentamente,
LUZ ÁNGELA GUERRERO DÍAZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
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Superintendencia de Industria y Comercio, radicación 02011327 de 28 de junio de 2002, por el cual se resuelve un recurso.