Concepto 05091321 Noviembre 03 de 2005

Bogotá,

010/

Asunto:

Radicación

05091321

 

Trámite

113

 

Actuación

440

 

Folios

004

Damos respuesta a su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número indicado en el asunto, en la que nos consulta “cuál es la entidad competente en Colombia para conocer asuntos relacionados con conductas de Competencia Desleal y Prácticas Restrictivas de la Competencia, suscitados entre las Cajas de Compensación Familiar”.Sobre el particular le manifestamos lo siguiente:

En primer lugar, en lo atinente a competencia desleal, le informamos que la competencia para conocer de las acciones por infracción a dichas normas, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 256 de 1996, se encuentra radicada en los jueces especializados en derecho comercial en los lugares donde éstos ya han sido creados y, en donde todavía no existen, en los jueces civiles del circuito.

Del mismo modo, la Superintendencia de Industria y Comercio, en virtud de lo previsto en la Ley 446 de 1998, cuenta con facultades jurisdiccionales excepcionales para conocer de estos asuntos, según lo establecido en el artículo 143.

En efecto, es pertinente señalar que cuando la citada ley establece que “la Superintendencia o el juez competente conocerán a prevención”, le está otorgando al accionante la facultad discrecional de elegir ante cuál de estas dos autoridades instaura la acción judicial correspondiente, pero estableciendo que una vez presentada la denuncia ante una de ellas, la que conoce se convierte en la autoridad competente exclusiva y por ende excluye a la otra.

Por tanto, la competencia de esta Entidad en materia de competencia desleal en ejercicio de facultades jurisdiccionales es asimilable a la de los jueces, como lo estableció la Sentencia C-649 del 20 de junio de 2001 de la Corte Constitucional, en la cual la Honorable Corporación manifestó:

“En primer lugar, los artículos 143 y 144 de la Ley 446 de 1998, atribuyen a la Superintendencia de Industria y Comercio funciones administrativas y jurisdiccionales en materia de competencia desleal.

“Segundo, las funciones jurisdiccionales son aquellas que ya venían ejerciendo los jueces de la República en aplicación de la Ley 256 de 1996, por virtud de los principios constitucionales de igualdad y de excepcionalidad en la atribución de este tipo de funciones a entidades administrativas…”

Adicional a lo anterior, la Ley 446 de 1998 en su artículo 143, le otorgó a la Superintendencia de Industria y Comercio, además de las facultades jurisdiccionales ya señaladas, facultades administrativas de oficio o a petición de parte, en relación con los actos constitutivos de competencia desleal, para lo cual tiene las mismas atribuciones de las que goza en materia de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, pudiendo entonces imponer las sanciones administrativas contempladas en el Decreto 2153 de 1992, consistentes en la imposición de multas a favor del tesoro nacional.

En cuanto a las facultades administrativas en competencia desleal, al contrario de lo que sucede con las facultades jurisdiccionales en dicho tema, la competencia de esta Entidad es residual, es decir, entraremos a conocer del asunto solamente si no existe otra Entidad que tenga facultad expresa para ello, por cuanto, como ya se expuso, en esta materia contamos con las mismas facultades que en promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, tema en el cual esta Superintendencia tiene competencia residual.

Por lo tanto, por no existir norma que faculte a otra autoridad para conocer de las infracciones al régimen de competencia desleal en el sector de las cajas de compensación familiar, concluimos que la competencia a este respecto se encuentra radicada en la Superintendencia de Industria y Comercio.

En cuanto a prácticas restrictivas de la competencia, señalamos, nuevamente, que esta Entidad tiene competencia residual.Así, de acuerdo con lo señalado en el Decreto 2153 de 1992, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio velar por la observancia de las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, a menos que exista una norma que faculte a otra autoridad para ello. Para tal fin, cuenta con la facultad de adelantar investigaciones e imponer las sanciones que corresponda por el incumplimiento de dichas normas

Las atribuciones de esta Entidad se predican, entonces, respecto de las conductas constitutivas de prácticas comerciales restrictivas que se desarrollen en todos los sectores, salvo en los casos en que esta facultad haya sido conferida a otra autoridad. Por ello, se ha sostenido que la Superintendencia de Industria y Comercio cuenta con una cláusula general de competencia en esta materia.

En conclusión, teniendo en cuenta que no existe norma de carácter legal que le otorgue la competencia a otra autoridad pública para velar por la observancia de las normas sobre prácticas comerciales restrictivas en lo que respecta a las Cajas de Compensación Familiar, concluimos que ésta se encuentra radicada en la Superintendencia de Industria y Comercio.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de Internet www.sic.gov.co. En la pestaña de Normatividad, encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse de índice Temático de normas y conceptos.

Atentamente,

 

LUZ ANGELA GUERRERO DÍAZ
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica

_________________________________________

Ley 256 de 1996.Artículo 20.Contra los actos de competencia desleal podrán interponerse las siguientes acciones

1. Acción declarativa y de condena. El afectado por actos de competencia desleal tendrá acción para que se declare judicialmente la ilegalidad de los actos realizados y en consecuencia se le ordene al infractor remover los efectos producidos por dichos actos e indemnizar los perjuicios causados al demandante. El demandante podrá solicitar en cualquier momento del proceso, que se practiquen las medidas cautelares consagradas en el artículo 33 de la presente Ley.

2. Acción preventiva o de prohibición. La persona que piense que pueda resultar afectada por actos de competencia desleal, tendrá acción para solicitar al juez que evite la realización de una conducta desleal que aún no se ha perfeccionado, o que la prohíba aunque aún no se haya producido daño alguno.

Articulo 143. Funciones sobre competencia desleal. La Superintendencia de Industria y Comercio tendrá respecto de las conductas constitutivas de la competencia desleal las mismas atribuciones señaladas legalmente en relación con las disposiciones relativas a promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas.

ARTICULO 4o. FUNCIONES DEL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Al Superintendente de Industria y Comercio, como jefe del organismo, le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:

15. Imponer sanciones pecuniarias hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, por la violación de las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas a que se refiere el presente decreto.

Decreto 2153 de 1992, artículo 2: “Funciones. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: 1. Velar por la observancia de las disposiciones sobre promoción de la competencia y practicas comerciales restrictivas, en los mercados nacionales sin perjuicio de las competencias señaladas en las normas vigentes a otras autoridades.”

Decreto 2153 de 1992, artículo 2, numeral 4 “La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones:“Imponer las sanciones pertinentes por violación de las normas sobre prácticas comerciales restrictivas y promoción de la competencia, así como por la inobservancia de las instrucciones que en desarrollo de sus funciones imparta la Superintendencia”.

Ibidem, artículo 4, numeral 15, “Al Superintendente de Industria y Comercio, como jefe del organismo, le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones: “Imponer sanciones pecuniarias hasta por el equivalente a dos mil (2000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, por la violación de las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas a que se refiere el presente decreto”.

Ibidem, artículo 5, numeral 16, “Imponer a los administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales y demás personas naturales que autoricen, ejecuten o toleren conductas violatorias de las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas a que alude el presente decreto, multas de hasta trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento de la imposición de la sanción, a favor del Tesoro Nacional. (...)”.

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