Estimado (a) señor (a):
Damos respuesta a su petición radicada en esta entidad bajo el número que se cita en el asunto, mediante la cual formula una consulta relacionada con el artículo “82 Numeral j) de la Decisión 486” y, al respecto, pregunta cuál es en Colombia la entidad encargada de autorizar el uso de los emblemas y escudos a que se refiere dicha norma. Así mismo, solicita se le informe, en caso de ser la Superintendencia de Industria y Comercio quien autoriza dicho uso, si existe alguna decisión que conceda el registro de una marca “en virtud del artículo citado”.
Sobre el particular es preciso aclarar que el artículo 82, literal j), que usted transcribe, corresponde a la Decisión 344 de la Comunidad Andina. Actualmente, la norma vigente, prevista en la Decisión 486 de 2000, corresponde al artículo 135, literal m), la cual prevé: “No podrán registrarse como marcas los signos que:
“(...) m) reproduzcan o imiten, sin permiso de las autoridades competentes, bien sea como marcas, bien como elementos de las referidas marcas, los escudos de armas, banderas, emblemas, signos y punzones oficiales de control y de garantía de los Estados y toda imitación desde el punto de vista heráldico, así como los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones de cualquier organización internacional”. Establecido lo anterior, procedemos a responder sus preguntas, como sigue:
Autorización para el uso de los símbolos patrios
La Ley 12 de 1984, por la cual se adoptan los símbolos patrios de la República de Colombia, establece en su artículo 5 que “El Gobierno Nacional reglamentará el uso de los símbolos a que se refiere el artículo primero [estos son: la Bandera, el Escudo y el Himno nacional]; señalará las ocasiones y el modo como deben ser usados, fijará las sanciones para quienes los utilicen indebidamente, sin el respeto y la suma consideración que merecen y hará conocer, profusamente las normas penales existentes, para quienes ultrajen públicamente los símbolos nacionales.”
Así las cosas, se advierte, el Presidente de la República, mediante el Decreto 1967 de 1991, reglamentó el uso de los símbolos patrios.
Sobre el particular dispuso, en el artículo 8 del citado decreto, que “La Bandera Nacional con escudo incorporado solamente podrá ser usada por el Presidente de la República y los Cuerpos Armados de la Nación, denominándose Bandera de Guerra para este caso”. (Negrilla fuera de texto) A su vez, en el artículo 12 previó que “El Escudo de Armas de la República de Colombia sólo se usará en la Bandera Nacional del Presidente de la República, en las Banderas de Guerra, en los membretes de papel, sobres, etc., mediante los cuales se ventilen asuntos estrictamente oficiales.
“Parágrafo. Se autoriza esculpirlo en monumentos, iglesias, capillas, panteones o cementerios militares, cuarteles, buques, centros docentes y otros lugares, siempre que reúnan condiciones de severidad, seriedad y respeto.” (Negrilla fuera de texto)
En adición a lo anterior, en el artículo 13 estableció que “Se podrán usar los Símbolos Patrios como medio de publicidadtan sólo cuando dichos mensajes conlleven a la formación de un sentido nacionalista o realcen los valores patrios.” (Negrilla fuera de texto) Por último, en el artículo 14 señaló que “Cuando se usen los Símbolos Patrios en prendas de vestir, objetos y eventos, se llevarán con el mayor respeto y decoro.” (Negrilla fuera de texto)
Teniendo en consideración lo expuesto, se observa que la normatividad que regula el uso de los símbolos patrios no consagra que para dicho uso se deba contar con un permiso de autoridad alguna. Por lo tanto, ante la solicitud de registro de una marca que consista o contenga como elementos de la misma la Bandera o el Escudo de Colombia, compete a la Superintendencia de Industria y Comercio verificar que el uso de tales símbolos se ajuste a los términos señalados en las disposiciones vigentes, referidas en precedencia, y en aquellas que las modifiquen, adicionen o deroguen, con el objeto de conceder el registro y, por ende, el derecho al uso exclusivo de la marca solicitada.
En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Para mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. En la pestaña de Doctrina, encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del Índice Temático de normas y conceptos.
Atentamente,
LUZ ÁNGELA GUERRERO DÍAZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica