Bogotá,
010/
Asunto: |
Radicación |
05017450 |
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Trámite |
113 |
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Actuación |
440 |
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Folios |
003 |
- Regla de responsabilidad por la garantía de electrodomésticos
El artículo 11 del Decreto 3466 de 1982 establece una regla de responsabilidad directa de los proveedores y expendedores ante los consumidores por la garantía mínima presunta, sin perjuicio de que estos puedan así mismo exigir el cumplimiento de la misma a sus proveedores o expendedores, sean o no productores.Ahora bien, de conformidad con lo estipulado en el artículo 12 ibídem, la referida regla de responsabilidad es aplicable también a las garantías diferentes a la mínima presunta otorgadas por el productor.
Así las cosas, en atención a las anteriores disposiciones normativas, resulta jurídicamente viable para el “minorista” que haya atendido al consumidor la solicitud de efectividad de la garantía en los términos del artículo 13 del Decreto 3466 de 1982, requerir a su vez al “mayorista” el cumplimiento de la misma.
Corrobora lo anterior las disposiciones especiales en materia de electrodomésticos contendidas en el Capítulo Primero, Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio que, sobre el particular establecen en el numeral 1.2.8.2 que “ (..) Frente al consumidor, el cumplimiento de los términos de la garantía es obligación solidariade todos los que hayan intervenido en la cadena de producción y distribución del electrodoméstico. El consumidor podrá hacer uso de la garantía de calidad, idoneidad y servicio de postventa directamente ante el expendedor o comercializador o en cualquiera de los canales establecidos y autorizados por el productor, importador o representante de productor, independientemente de las acciones que quien responda ante el consumidor tenga frente al responsable del daño.” (Negrillas fuera del texto)
Ahora bien, en relación con las acciones que adelante el minorista contra el mayorista el minorista en ejercicio de lo que Usted denomina en su consulta “derecho de repetición” es importante aclarar que esta Superintendencia, de conformidad con las funciones previstas en el Decreto 2153 de 1992, carece de competencia para pronunciarse sobre el particular, por tratarse de un asunto entre el distribuidor y su proveedor, el cual debe dirimirse de conformidad con las cláusulas del contrato suscrito entre las partes o, en su defecto, acudiendo ante la jurisdicción ordinaria para la cabal aplicación de las disposiciones legales.
Finalmente, en relación con el asunto consultado y atendido por esta entidad mediante el concepto 04096722, le reiteramos que de conformidad con las normas reseñadas en el mismo y con el numeral 1.2.8.2 anteriormente trascrito, la garantía otorgada al electrodoméstico debe ser atendida por todos aquellos que hayan intervenido tanto en la cadena de producción como en la de distribución a quienes el consumidor se la solicite y para tales fines deben tener en cuenta que el término de vigencia de la misma se contabiliza a partir de su otorgamiento, es decir, desde la fecha de adquisición del electrodoméstico por parte del consumidor.
En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Para mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. En la pestaña de Doctrina, encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del Índice Temático de normas y conceptos.
Atentamente,
LUZ ÁNGELA GUERRERO DÍAZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
npaq.