Concepto 05004214 del 03 Marzo de 2005

Bogotá,

010/

Asunto:

Radicación

05004214

 

Trámite

113

 

Actuación

440

 

Folios

003

Estimado (a) señor (a):

Damos respuesta a su petición radicada en esta entidad bajo el número que se cita en el asunto, mediante la cual formula una consulta relacionada con la reposición de un equipo de telefonía móvil celular para cuyo efecto, señala usted, le exigieron tomar un seguro contra robo con un pago mensual obligatorio durante un año. Al respecto, pregunta si es legal dicha conducta.

Sobre el particular le manifestamos que, por medio de un concepto jurídico, la Superintendencia de Industria y Comercio no puede determinar la legalidad o ilegalidad de una conducta. Sin perjuicio de lo anterior, nos permitimos informarle lo siguiente:

Servicios no domiciliarios de telecomunicaciones

La normatividad aplicable con respecto a la protección de los usuarios y suscriptores de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones está prevista en la Resolución 087 de 1997 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones – CRT, modificada por la Resolución 1040 de 2004 de la misma entidad.

El título VII , capítulo I, de la mencionada resolución, en su artículo 7.1.15 estableceque “Los equipos terminales necesarios para la utilización de los servicios de telecomunicaciones, pueden ser elegidos libremente por los usuarios, quienes sólo estarán obligados a utilizar equipos homologados, cuando dicha homologación sea obligatoria. Ningún operador de telecomunicaciones puede solicitar o exigir a sus usuarios la adquisición o utilización de equipos terminales determinados, suministrados por la empresa o por un tercero. “Adicionalmente, los operadores están obligados a activar los equipos terminales que se encuentren homologados y habilitados para funcionar en su red. “Los mecanismos técnicos intencionales, como el Subsidy Lock, que restrinjan en el tiempo la utilización del terminal en redes distintas a la del operador, solo podrán mantenerse durante la vigencia de la cláusula de permanencia mínima pactada. “Toda persona que venda o comercialice terminales al público, deberá suministrar en el momento de la venta, por cualquier medio, información sobre los equipos terminales, las características y las restricciones de estos en relación con las facilidades y las opciones de activación y uso en las diferentes redes de telecomunicaciones. “En todo caso, los operadores que vendan equipos terminales, deben tener una oferta suficiente de estos a disposición de los usuarios para venta o reposición.” (Subrayado fuera de texto)

De la norma transcrita se infiere que es obligación de los operadores de telecomunicaciones tener en el mercado, a disposición de los suscriptores y usuarios, equipos terminales para reposición. Sin embargo, la normatividad vigente no señala las condiciones para llevar a cabo dicha reposición, como tampoco la forma de hacerla. Por consiguiente, atendiendo al principio de la autonomía de la voluntad privada, consagrado en el artículo 1602 del Código Civil, en virtud del cual los particulares libremente determinan el contenido, alcance, condiciones y modalidades de sus actos jurídicos, corresponde a las partes acordar libremente los términos de la reposición de los equipos mencionados.

No obstante, debe tenerse en cuenta que, conforme al artículo 7.1.8 de la resolución ya citada, por el cual se establece el régimen de modificaciones y prórrogas del contrato de servicios, no es factible para los operadores de telefonía móvil adicionar nuevos servicios sin contar con la autorización expresa del suscriptor.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Para mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. En la pestaña de Doctrina, encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del Índice Temático de normas y conceptos.

Atentamente,

 

 

LUZ ÁNGELA GUERRERO DÍAZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica

mccm.

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Resolución 087 de 1997, artículo 7.1.8: “Los operadores de telecomunicaciones no pueden modificar, en forma unilateral, las condiciones pactadas en los contratos, ni pueden hacerlas retroactivas.  

“Tampoco se podrán imponer servicios que no hayan sido aceptados de manera expresa por el suscriptor o usuario. (…)”

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