Concepto 05055631 Julio 22 de 2005

Bogotá,

010/

Asunto:

Radicación

05055631

 

Trámite

113

 

Actuación

440

 

Folios

003

Estimado (a) señor (a):

Damos respuesta a su petición radicada en esta entidad bajo el número que se cita en el asunto, mediante la cual consulta ¿“si el usuario paga un seguro de equipos celulares o avantel, en caso de siniestro lo pueden reponer con unidades remanufacturadas y además ... si en caso de reposición la compañía de comunicaciones debe dar garantía de estos equipos”?.

Sobre el particular le manifestamos que, de conformidad con las atribuciones conferidas por mandato legal a esta Superintendencia, en particular por los Decretos 2153 de 1992 y 1130 de 1999, corresponde a esta entidad proteger los derechos de los usuarios y suscriptores de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones. No obstante, los asuntos relacionados con los contratos de seguro son de competencia de la Superintendencia Bancaria.

Sin perjuicio de lo anterior, en caso que el seguro al que usted hace referencia no corresponda a este tipo de contrato, sino a un servicio ofrecido por el operador de telefonía móvil o el operador de servicio de acceso troncalizado para garantizar, entre otros aspectos, la reposición de los equipos terminales, las condiciones de dicha reposición serán las que voluntariamente acuerden las partes, siempre y cuando no contravengan normas de orden público. Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:

Servicios no domiciliarios de telecomunicaciones

El título VII , capítulo I, de la Resolución 087 de 1997 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones – CRT, modificada por la Resolución 1040 de 2004 de la misma entidad, en su artículo 7.1.15 estableceque “Los equipos terminales necesarios para la utilización de los servicios de telecomunicaciones, pueden ser elegidos libremente por los usuarios, quienes sólo estarán obligados a utilizar equipos homologados, cuando dicha homologación sea obligatoria. Ningún operador de telecomunicaciones puede solicitar o exigir a sus usuarios la adquisición o utilización de equipos terminales determinados, suministrados por la empresa o por un tercero.

“Adicionalmente, los operadores están obligados a activar los equipos terminales que se encuentren homologados y habilitados para funcionar en su red.

“Los mecanismos técnicos intencionales, como el Subsidy Lock, que restrinjan en el tiempo la utilización del terminal en redes distintas a la del operador, solo podrán mantenerse durante la vigencia de la cláusula de permanencia mínima pactada.

“Toda persona que venda o comercialice terminales al público, deberá suministrar en el momento de la venta, por cualquier medio, información sobre los equipos terminales, las características y las restricciones de estos en relación con las facilidades y las opciones de activación y uso en las diferentes redes de telecomunicaciones.

“En todo caso, los operadores que vendan equipos terminales, deben tener una oferta suficiente de estos a disposición de los usuarios para venta o reposición.” (Subrayado fuera de texto)

De la norma transcrita se infiere que es obligación de los operadores de telecomunicaciones tener en el mercado, a disposición de los suscriptores y usuarios, equipos terminales para reposición. Sin embargo, la normatividad vigente no señala condiciones para llevar a cabo dicha reposición. Por consiguiente, atendiendo al principio de la autonomía de la voluntad privada, consagrado en el artículo 1602 del Código Civil, en virtud del cual los particulares libremente determinan el contenido, alcance, condiciones y modalidades de sus actos jurídicos, en tanto que no contravengan normas de orden público, las partes pueden estipular que dicha reposición procede con equipos remanufacturados. Así mismo, pueden excluirlos del acuerdo.

Ahora bien, por lo que respecta al tema de la garantía, le manifestamos que los operadores estarán obligados a garantizar las condiciones de calidad e idoneidad de los equipos remanufacturados que se entreguen en reposición, sólo en la medida que se reputen productores o importadores de los mismos. De lo contrario, están en libertad de conceder o no garantías voluntarias, las cuales deben constar por escrito, así como sus condiciones, el término de su vigencia y la forma de reclamarlas.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Para mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. En la pestaña de Doctrina, encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del Índice Temático de normas y conceptos.

Atentamente,

 

 

LUZ ÁNGELA GUERRERO DÍAZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica

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Decreto 663 de 1993, por el cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, artículo 325: “(...) 2. Entidades vigiladas. Corresponde a la Superintendencia Bancaria la vigilancia e inspección de las siguientes instituciones:

“a. ... compañías de seguros, ...

“3. Funciones. Los objetivos antes señalados los desarrollará la Superintendencia Bancaria mediante el ejercicio de las siguientes funciones: (...)

“7) Velar porque las instituciones vigiladas suministren a los usuarios del servicio la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado; ...

“16)Dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten contra las instituciones vigiladas, por parte de quienes acrediten un interés jurídico, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso u ordenar las medidas que resulten pertinentes. Cuando se trate de asuntos contenciosos, dará traslado de las mismas a las autoridades competentes, si a ello hubiere lugar”.

Superintendencia de Industria y Comercio, concepto 02036701 del 26 de junio de 2002: “... la remanufacturación es la refabricación del bien o producto con medios mecánicos hecha por agentes diferentes a los productores del mismo”.

Decreto 3466 de 1982, artículo 1, literal a): “Productor. Toda persona natural o jurídica, que elabore, procese, transforme o utilice uno o más bienes, con el propósito de obtener uno o más productos o servicios destinados al consumo público. Los importadores se reputan productores respecto de los bienes que introduzcan al mercado nacional.” (Subrayado fuera de texto)

Ibídem, artículo 12.

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