Estimada señora:
Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su petición radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia, mediante la cual consulta si en el caso de reconstitución de sociedades resulta necesario cancelar la matrícula mercantil ypagar impuesto de registro con ocasión de dicho procedimiento. Sobre el particular, le manifestamos lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código de Comercio “Por acuerdo de todos los asociados podrá prescindirse de hacer la liquidación en los términos anteriores y constituir, con las formalidades legales, una nueva sociedad que continúe la empresa social.”
La Superintendencia de Sociedades mediante concepto número 220-24650 de 18 de mayo de 2005 precisó en relación con la citada disposición que “en lo referente a la reconstitución de la sociedad, término que por demás no corresponde exactamente al fenómeno que se verifica, tiene su sustento en el artículo 250 del Código de Comercio y su finalidad es permitir que una sociedad disuelta y en estado de liquidación, pueda continuar en cuanto a su negocio o actividad empresarial,a través de una nueva sociedad constituida para asumir el ejercicio o explotación de ese mismo negocio o actividad y obviar de es manera, el fin último al que estaría expuesto uno u otra, cual es la extinción o terminación por la distribución que en últimas tendría que hacerse de los remanentes sociales a favor de todos los socios”
“(…) admitiendo como lo ha considerado en su mayoría la doctrina nacional, que constituyen un mismo fenómeno jurídico, los eventos regulados en los artículo 180, 250 y 251 del código citado, pues la trascendencia del instrumento que la ley posibilita mediante las reglas allí prescritas, radica precisamente en la aludida continuidad del negocio o actividad empresarial através de un nuevo sujeto de derecho, lo que debe suponer a su vez la permanencia tanto de los derechos, como de las obligaciones propias del negocio o actividad y por consiguiente tanto del activo como del pasivo, lo cual es comprensible dada la realidad económica y jurídica de uno u otra.” (Resaltado fuera del texto)
A su vez, el artículo 251 del mencionado código establece que “el acto previsto en el artículo anterior se someterá a las disposiciones pertinentes sobre fusión y enajenación de establecimientos de comercio. Cumplido tal acto en esta forma, la nueva sociedad se sustituirá en todas las obligaciones de la anterior con todos sus privilegios y garantías.”(Resaltado fuera del texto)
De acuerdo con lo anterior, resulta claro que la denominada figura de la reconstitución, prevista en el artículo 250 del Código de Comercio, implica la constitución de una nueva sociedad,que por virtud de la escritura pública de reconstitución, sustituye a la anterior en todas las obligaciones, “con todos sus privilegios y garantías”.
En este sentido, teniendo en cuenta que la mencionada figura conlleva la creación de nuevo sujeto de derecho, esto es, una nueva sociedad para continuar los negocios de otra ya disuelta, la cámara de comercio debe proceder a cancelar la matrícula mercantil de la sociedad disuelta, que desaparece para dar paso a la nueva sociedad y proceder a efectuar la matrícula mercantil del nuevo ente societario.
En este orden de ideas, es importante advertir que,la Superintendencia de Industria y Comercio recoge la posición emitida mediante concepto número 03084577 del 15 de enero de 2004 pues considera que la nueva sociedad, constituida con fundamento en lo señalado en el artículo 250 del Código de Comercio, no puede continuar con la matrícula mercantil de aquella que se disolvió y por lo tanto deberá elevar a la cámara de comercio una nueva petición de matrícula mercantil.
De otra parte, le manifestamos que de conformidad con las atribuciones conferidas por mandato legal a la Superintendencia de Industria y Comercio especialmente por el Decreto 2153 de 1992, esta Entidad no es competente para pronunciarse en relación con el pago del impuesto de registro de bienes inmuebles de una sociedad que adelanta un proceso de reconstitución enlos términos del artículo 250 del Código de Comercio.
Al respecto, le informamos que de conformidad con lo establecido en el artículo 235 de la Ley 223 de 1995 “la administración del impuesto de registro, incluyendo los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones y discusión, corresponde a los organismos departamentales competentes para la administración fiscal. Los departamentos aplicarán en la determinación oficial, discusión y cobro del impuesto los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional. El régimen sancionatorio el procedimiento para la aplicación del mismo previstos en el Estatuto Tributario se aplicará en lo pertinente al impuesto de registro.”
Para mayor información, sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de Internet www.sic.gov.co.En la pestaña de doctrina, encontrará todos los conceptos de esta Superintendencia y podrá servirse del índice temático de normas y conceptos
Cordialmente,
LUZ ANGELA GUERRERO DIAZ
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica
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Superintendencia de Industria y Comercio, Concepto número 03084577 de 15 de enero de 2004. “(…) En este orden de ideas y teniendo en cuenta los principio de economía, celeridad y eficacia que orientan la actuación administrativa, se concluye que en tanto la reconstitución de una sociedad implica la continuación de la empresa social, y de cumplirse con lo dispuesto en la ley, la sustitución en todas la obligaciones de la anterior, con sus privilegios y garantías, la nueva sociedad podría continuar con la matrícula mercantil de aquella que se disolvió y liquidó su pasivo externo en los términos de artículo 250 en mención.”