Estimado señor:
Damos respuesta a su comunicación radicada en esta entidad bajo el número de la referencia, mediante la cual nos consulta si las indicaciones de procedencia son consideradas como publicidad engañosa y si la información que se suministre a los consumidores puede ir en un idioma diferente al español. Sobre el particular le manifestamos:
1.Información al consumidor
El decreto 3466 de 1982-Estatuto del Consumidor- en el artículo 14 consagra que “Toda información que se dé al consumidor acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente. Están prohibidas, por lo tanto, las marcas, las leyendas y la propaganda comercial que no corresponda a la realidad, así como las que induzcan o puedan inducir a error respecto de la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las características, las propiedades, la calidad, la idoneidado la cantidad de los bienes o servicios ofrecidos.” (Negrilla fuera del texto)
Así mismo, el citado decreto 3466 de 1982 define la propaganda comercial, como todo anuncio que se haga al público para promover o inducir a la adquisición, utilización o disfrute de un bien o servicio, con o sin indicación de sus calidades, características o usos, a través de cualquier medio de divulgación, tales como radio, televisión, prensa , afiches, pancartas, volantes, vallas y, en general, todo sistema de publicidad.
En virtud de lo anterior, el proceso de comercialización de un producto en Colombia conlleva el cumplimiento de las disposiciones en materia de información al consumidor, la cual debe ser veraz y suficiente, sin importar la forma o el medio en que la misma sea suministrada. En tal sentido, no se debe inducir a error al consumidor sobre el origen del bien, sus componentes, el modo de fabricación, las características, la forma de empleo y el precio, entre otros.
A su vez, es preciso señalar que, de conformidad con el artículo 31 del decreto 3466 de 1982, “todo productor es responsable por las marcas y leyendas que exhiban sus productos (bienes o servicios), así como por la propaganda comercial de los mismos, cuando su contenido no corresponda a la realidad o induzca a error al consumidor” y, en el evento en que se verifique la ocurrencia de los supuestos establecidos por la norma anteriormente citada, se impondrán las sanciones administrativas consagradas en el artículo 32 del citado decreto 3466, previo el procedimiento correspondiente.
Ahora bien, en relación con las indicaciones de procedencia la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina nos señala que se entenderá por tal un nombre, expresión, imagen o signo que designe o evoque un país, región, localidad o lugar determinado.
A su vez, el artículo 222 de la Decisión 486 consagra que “una indicación de procedencia no podrá usarse en el comercio en relación de un producto o un servicio, cuando fuese falsa o engañosa con respecto a su origen o cuando su uso pudiera inducir al público a confusión con respecto al origen, procedencia, calidad o cualquier otra característica del producto o servicio.”
En este sentido, habría que entender, por ejemplo, que es engañosa la indicación de procedencia cuando se designe como tal un país, región, localidad o lugar determinado, cuando no corresponda al lugar de origen o procedencia del producto o servicio.
De otra parte, en cuanto a su interrogante sobre si se le puede suministrar información al consumidor en un idioma diferente al español, le señalamos que en Colombia, de acuerdo con el artículo 10 de la Constitución Nacional, el castellano es el idioma oficial.
Es así como, teniendo en cuenta que toda información que se le suministre al consumidor debe ser veraz y suficiente, la información suministrada en un idioma diferente al idioma oficial colombiano no cumple con el requisito de suficiencia y eventualmente, podría inducir a error, en la medida en que no será comprendida por el consumidor colombiano, cuyo idioma es el castellano.
El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, señala que e término “suficiente” significa “bastante para lo que se necesita, apto o idóneo”. En este sentido, la información suministrada en un idioma diferente al castellano, no cumple con el requisito de “suficiencia” para que el consumidor colombiano pueda tomar una decisión de compra de un producto o servicio.
En conclusión, la información relacionada con el origen, el precio, las instrucciones de uso, los contenidos, los ingredientes, las precauciones de uso del producto y, en general, toda información que los productores, proveedores o expendedores suministren a los consumidores, a través de cualquier medio, en relación con sus productos, deberá ceñirse a lo dispuesto por el decreto 3466 de 1982, so pena que se le impongan las sanciones pertinentes, previa investigación.
Cosa distinta sucede en materia de lemas comerciales, marcas o logos, ya que los signos distintivos “son los elementos de que se vale el empresario para su adecuado reconocimiento por parte de terceros interesados” y, conforme a ello, no constituyen “información” que se suministre al consumidor.
En efecto, de conformidad con el artículo 134 de la Decisión 486, se entiende por marca “cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrase como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro” (Subrayado fuera del texto). Como se observa de la anterior definición se desprende que la marca solo requiere ser distintiva y susceptible de representación gráfica, para que pueda ser registrada.
De igual forma, los lemas comerciales, que son aquellas palabras, frases o leyendas utilizadas como complemento de una marca, a los cuales se les aplican las disposiciones relativas a marcas, por virtud de lo dispuesto en el artículo 179 de la Decisión 486, solo requieren ser distintivos y susceptibles de representación gráfica para que puedan ser registrados como complemento de la marca anunciada.
En conclusión, un lema comercial o una marca de producto o servicio podrá ser objeto de registro, si cumple con los requisitos de registrabilidad indicados en la citada Decisión 486, sin importar si están en un idioma diferente al español.
En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.
Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co Adicionalmente, en la pestaña de normatividad encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del índice temático de normas y conceptos.
Atentamente,
LUZ ANGELA GUERRERO DIAZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
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Decreto 3466 de 1982, artículo 1, literal d)
Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículo 221
Matías Alemán, Marco. Marcas-Normatividad subregional sobre marcas de productos y servicios, Top Management International, pág. 63
Decisión 486, de la Comisión de la Comunidad Andina, artículo 175