Concepto 05006003 del 17 Febrero de 2005

Bogotá,

010/

Asunto:

Radicación

05006003

 

Trámite

113

 

Actuación

440

 

Folios

004

Estimada Doctora:

 

Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número que se indica en el asunto, mediante la cual nos hace una serie de consultas relacionadas con el otorgamiento y certificaciones de renovaciones de signos distintivos. Sobre el particular nos permitimos informarle:

La renovación en materia de marcas

1.Normas

La Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina es el cuerpo normativo que regula los trámites de solicitudes relativas a signos distintivos, estableciendo en su artículo 153 el plazo y procedimiento que la Superintendencia de Industria y Comercio debe seguir a fin de conceder o negar las peticiones.[1]

En efecto, la norma citada prevé que “...no se exigirá prueba de uso de la marca y se renovará de manera automática, en los mismos términos del registro original....”[2]

A partir de la anterior norma supranacional, el Estado colombiano reglamentó la materia por medio del Decreto número 2591 del 2000 en cuyo artículo 16 señaló:

Renovación del registro. En los términos del artículo 153 de la Decisión 486, la renovación de un registro marcario, solicitada por su titular o por quien tuviere legítimo interés, será concedida automáticamente, por el plazo respectivo contado a partir del día hábil siguiente a aquel en que vencería el término, siempre y cuando se hubiese presentado dentro del término establecido y se hubiese pagado la tasa de tramitación correspondiente o el recargo establecido, si se solicita dentro del período de gracia. (subrayado fuera de texto)

“Si no se cumpliese con los requisitos mencionados, se procederá a su negación. Sin embargo, los requerimientos efectuados sobre aspectos diferentes, tales como los relativos a las variaciones en el apoderamiento o relativos a la existencia y representación legal, se harán según lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del código contencioso administrativo.”

A su vez la resolución 210 del 2001, expedida por esta Superintendencia, y que reglamenta parcialmente la Decisión 486, refiriéndose a la notificación de los actos de inscripción estableció:

“Artículo 8. Notificaciones o comunicaciones. Las notificaciones o comunicaciones de los actos y decisiones de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de propiedad industrial se surtirán de la siguiente forma:

“1. Aquellos actos que pongan fin a una actuación administrativa y los de traslado de solicitudes de cancelación a los titulares de registros, se notificarán personalmente, de conformidad con el trámite previsto en el artículo 44 y siguientes del código contencioso administrativo.

“2. Los actos de inscripción en el registro de la propiedad industrial se entenderán notificados en la fecha de la correspondiente anotación.”

Posteriormente, la Superintendencia de Industria y Comercio, haciendo uso de sus facultades legales para regular las materias a su cargo[3], expidió la circular externa no. 3 del 29 de enero del 2001 en la cual se refirió al tema de las renovaciones en los siguiente términos:

“De la misma forma, para la renovación automática de los signos distintivos, en los términos señalados en el artículo 16 del decreto reglamentario 2591 del 2000, se entenderá surtida la concesión mediante la inscripción en el registro de la propiedad industrial, bajo el entendido de que ésta es simplemente un pronunciamiento declarativo de la Superintendencia sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos. La negación de la solicitud será notificada conforme al número 1 del artículo 8 de la resolución reglamentaria 210 del 2001[4].” (subrayado fuera de texto)

Tales disposiciones emitidas por la Superintendencia fueron recopiladas en la Circular Única externa no. 10[5] a fin de unificar en un solo cuerpo normativo las reglamentaciones que ésta Entidad había expedido hasta junio del 2001 relacionadas con sus competencias y funciones.

Al observar el artículo 153 de la Decisión 486 del 2000, se encuentra que el legislador quiso que la renovación de los registros marcarios se efectuara de manera automática y en los mismo términos del registro original. Como consecuencia de estos preceptos, la Superintendencia solo tiene la obligación de emitir un acto declarativo donde constata el cumplimiento de los requisitos exigidos y ordena la inscripción de la renovación en el registro de la propiedad industrial, sin realizar ninguna modificación a la concesión original, a menos que sea solicitada alguna limitación respecto de los productos o servicios amparados.

No obstante, en el evento de negarse la renovación de la marca, se hace necesario el pronunciamiento expreso de la Superintendencia en el cual se esgriman las razones del fallo a fin de que el interesado, previa notificación personal de la decisión, pueda interponer los recursos de ley.

Al respecto el Consejo de Estado, en reciente jurisprudencia[6], ha señalado lo siguiente:

Es claro que no es esa la connotación de la palabra "automática", pues en el ámbito jurídico es sabido que ella significa inmediata o de jure, esto es, de plano, o de pleno derecho por la sola ocurrencia de los supuestos o requisitos previstos en la norma, y que por lo mismo no se requiere trámite alguno ni pronunciamiento expreso de la autoridad encargada del asunto para que se dé la situación o el efecto jurídico respectivo. Además, la renovación no es un acto administrativo distinto al del registro, sino la prolongación de éste en su vigencia después del término con que éste fue concedido.

“Lo que sí requiere de un pronunciamiento expreso y formal, mediante acto administrativo debidamente instrumentalizado es la decisión de negar la solicitud de renovación del registro, la cual sí estará sujeta a la necesidad de la notificación personal y a los recursos de ley.”

(...)

En ese orden, si no hay razones para negar la solicitud, lo procedente es dar como renovado el registro por ministerio de la ley, luego es suficiente con hacer la anotación o inscripción respectiva en el registro de propiedad industrial, como lo señalan las Circulares 10 de 2001 y 03 de 2001, al decir:

"para la renovación automática de los signos distintivos, en los términos señalados en el artículo 16 del decreto reglamentario 2591 de 13 de diciembre de 2000, se entenderá surtida la concesión mediante la inscripción en el registro de propiedad industrial, bajo el entendido de que ésta es simplemente un pronunciamiento declarativo de la Superintendencia sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos. La negación de la solicitud será notificada conforme al número 1 del artículo 8 de la resolución reglamentaria 210 de 2001.

“De esta forma no se genera la omisión de que habla el actor en la sustentación del cargo, en cuanto la Circular no prevea la expedición de un acto administrativo, por cuanto el carácter automático de la renovación del registro no lo requiere, amén de que la doctrina y la jurisprudencia, como atrás se advierte, tiene precisado que la renovación no es un acto administrativo distinto al del registro, sino la prolongación de éste en su vigencia después del término con que éste fue concedido, lo cual es reiterado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.”

De esta forma queda debidamente sustentado el trámite utilizado por la Superintendencia para decidir las renovaciones de marcas

2. Certificaciones

En cuanto la consulta relacionada con la norma interna o de la Comunidad Andina de Naciones que faculta a la Superintendencia a cobrar por las certificaciones que expide sobre renovaciones y vigencia de las marcas, debemos señalar que tal fundamento se encuentra en el artículo 277 de la Decisión 486 del 2000 el cual facultó a las oficinas nacionales competentes de los países miembros a fijar las tasas que consideren necesarias para efectos de los trámites que se regulan en dicho estatuto normativo[7]. En desarrollo del mencionado artículo, se han expedido las resoluciones reglamentarias de tasas en materia de propiedad industrial, siendo la Resolución No.31980 de diciembre 24 de 2004 la actualmente vigente y que dispuso un costo de $10.000 por certificación[8].

En los términos anteriores hemos dado respuesta a su solicitud con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Para mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de Internet www.sic.gov.co. En la pestaña de Doctrina, encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del Índice Temático de normas y conceptos.

Atentamente,

 

 

LUZ ANGELA GUERRERO DÍAZ
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica

LRP

[1]Decisión 486 del 2000, artículo 153 inciso 1.

[2] Ibídem, inciso 2

[3] Decreto 2153 de 1992, artículo 4, núm. 23

[4] Resolución reglamentaria 210 del 2001, artículo 8 núm. 1: Aquellos actos que pongan fin a una actuación administrativa y los de traslado de solicitudes de cancelación a los titulares de registros, se notificarán personalmente, de conformidad con el trámite previsto en el artículo 44 y siguientes del código contencioso administrativo.

 

[5] Circular única no. 10, Título X, Capítulotercero, núm. 3.3

[6] Consejo de Estado. Exp. No. 7818. Magistrado ponente Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta

[7]Artículo 277. - Las oficinas nacionales competentes podrán establecer las tasas que consideren necesarias para la tramitación de los procedimientos a que hace referencia la presente Decisión.

 

Una vez iniciados los trámites ante la oficina nacional competente, las tasas no serán reembolsables.

 

[8] Resolución no. 31980 de diciembre 24 de 2004, Art. 1.1.4

 

Ir atrás