Bogotá,
010/
Asunto: |
Radicación |
05000590 |
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Trámite |
113 |
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Actuación |
440 |
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Folios |
004 |
Estimado doctor:
Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número indicado en el asunto, donde nos consulta a cerca de la responsabilidad de los establecimientos comerciales por el hurto de los bienes entregados para la ejecución de un servicio. Al respecto nos permitimos señalar:
En primer lugar es preciso señalar el marco normativo de competencia de esta Superintendencia, relacionado con la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
Es pertinente indicar que el artículo 39 del Decreto 3466 de 1982, señala de manera específica que los contratos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien están sometidos a unas reglas de orden público, las cuales por tanto, no admiten pacto en contrario.El artículo citado establece:
“Todo contrato de prestación de servicios que suponga o exija la entrega de un bien respecto del cual se desarrollará la actividad objeto de la prestación de servicios, está sometido a las siguientes reglas de orden público y, por consiguiente irrenunciables:
“a) La persona natural o jurídica obligada a la prestación del servicio debe expedir un recibo del bien en el cual se mencione la fecha de la recepción, y el nombre del propietario o de quien hace entrega, la identificación del bien, la clase de servicio, el valor del servicio, la fecha de devolución, las sumas que se abonan como parte del precio, y el término de la garantía que otorga.
“b) La persona natural o jurídica obligada a la prestación del servicio asume la custodia y conservación adecuada del bien dejado en depósito y, por lo tanto, de la integridad de los elementos que lo componen así como la de sus equipos anexos o complementarios, si los tuviere.
“c) En caso de que el usuario suministre los elementos o materiales necesarios para la prestación del servicio, la calidad de ellos está excluida de la garantía que se otorgue.
“d) Al vencimiento del plazo indicado en el recibo, se devolverá el bien al usuario, háyase o no cumplido con la prestación del servicio contratado. Si el servicio no se ha prestado, el usuario tendrá derecho a la devolución de las sumas abonadas como parte del precio.”(Subrayado y negrilla fuera de texto)
Adicionalmente, la Circular externa 10(Circular Única) de la Superintendencia de Industria y Comerciocontiene en el capítulo IV del Título II las siguientes reglas específicas para este tipo de contratos:
“a) Toda persona o establecimiento que preste servicios que impliquen la entrega de un bien respecto del cual se desarrolla la actividad (reparación de vehículos en talleres, reparación de electrodomésticos, parqueaderos, servicio de lavandería, entre otros), debe expedir un recibo donde conste, además de las obligaciones establecidas en el artículo 39 del decreto 3466 de 1982, como mínimo, lo siguiente:
- Nombre o razón social del prestador del servicio;
- Dirección y teléfono del establecimiento;
- Nombre e identificación del usuario;
- Dirección y teléfono del usuario;
- Número de recibo;
- Fecha y hora de la recepción;
- Identificación del bien;
- Indicación expresa de los defectos o averíos del bien y sus accesorios
- Clase de servicio;
- Plazo para la prestación del servicio;
- Valor del servicio, así como las sumas que se abonan como parte del precio; y
- Término de caducidad.
“b) En caso de no existir anotación expresa en cuanto a los defectos o averíos del bien y sus accesorios, se entenderá que éste ingresó o fue entregado en perfectas condiciones y con todos los elementos inherentes a él.
“c)La persona obligada a la prestación del servicio, asume la custodia del bien en depósito y, por lo tanto, de la integridad de los elementos que lo componen, así como la de sus equipos anexos o complementarios si los hubiere.
“d)En caso que el bien objeto de la prestación sufra pérdida, variación o algún deterioro por causas diferentes al caso fortuito o fuerza mayor debidamente probados, deberá subsanarse el daño, cambiando el bien por otro de igual calidad y valor o pagando el valor acordado por las partes o, en su defecto, el que fije la Superintendencia de Industria y Comercio.
“e) Al vencimiento del plazo indicado en el recibo procederá, en su caso, la devolución del bien al usuario, de conformidad con el artículo 39 del decreto 3466 de 1982.”(Subrayado y negrilla fuera de texto)
De las normas citadas se observa que la obligación de custodia del bien en depósito que tiene la persona obligada a la prestación del servicio implicará, en caso de daño del bien entregado, la obligación de subsanar el daño causado, cambiando el bien por otro de igual calidad o valor o pagando el valor del bien, cuando se trate de causas diferentes al caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobados.
Así,a contrario sensu, cuando el daño o pérdida del biense haya producido por fuerza mayor o caso fortuito, la persona obligada a la prestación del servicio (en el caso de la consulta, el dueño del establecimiento de comercio) no estará en la obligación de subsanar el daño causado a los dueños de los bienes entregados, salvo que la fuerza mayor o caso fortuito hayan acaecido por culpa suya o negligencia de su parte.
Ahora bien, es pertinente señalar que el dueño del establecimiento de comercio debe asegurarse de tomar las medidas necesarias para ejercer la debida custodia de los bienes entregados en depósito. Sin embargo, el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones propias de dicha custodia, así como la consecuente responsabilidad de la persona obligada a la prestación del servicio, le corresponderá determinarla a la autoridad jurisdiccionalque conozca del asunto, según las pruebas que se aporten al proceso respectivo, en caso que los perjudicados con la pérdida de los bienes inicienun proceso judicial.
Sobre este particular, cabe indicar que el artículo 40 del Decreto 3466 citado, señala para este efecto que “en todo caso en que una persona haya sufrido daños y perjuicios por celebración o ejecución de un contrato de prestación de servicios con entrega del bien respecto del cual recae la actividad objeto de la prestación, podrá acudir en demanda para establecer la responsabilidad y la indemnización correspondiente ante las autoridades jurisdiccionales competentes conforme al procedimiento verbal previsto en el Título XXIII del Código de Procedimiento Civil, con observancia de las normas sobre ejercicio de la abogacía, salvo en los procesos de mínima cuantía y en la primera instancia de los de menor cuantía cuando ésta sea hasta de $50.000.”
De acuerdo con lo anterior, el consumidor que considere que ha sido victima de daños o perjuicios con ocasión de la celebración o ejecución del contrato de prestación de servicios suscrito con el establecimiento de comercio de “técnicos electricistas” podrá adelantar las acciones correspondientes ante la jurisdicción ordinaria, debiendo el dueño de tal establecimiento responder por los daños y perjuicios que resulten probados una vez agotado el trámite judicial correspondiente.
En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.
Para mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de Internet www.sic.gov.co,. En la pestaña de Doctrina, encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse de índice Temático de normas y conceptos.
LUZ ÁNGELA GUERRERO DÍAZ
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica
JRSP