Concepto 04128454 del 20 de Enero de 2005

Bogotá,

010/

Asunto:

Radicación

04128454

 

Trámite

113

 

Actuación

440

 

Folios

003

Estimado (a) señor (a):

Damos respuesta a su petición radicada en esta entidad bajo el número que se cita en el asunto, mediante la cual formula una consulta relacionada con el incumplimiento de una garantía por parte de un proveedor o expendedor y pregunta si es posible imponer a éste las sanciones por incumplimiento en las condiciones de calidad e idoneidad de los bienes y servicios, contempladas en los artículos 24 y 25 del Estatuto de Protección al Consumidor. Sobre el particular le manifestamos lo siguiente:

Garantía de bienes y servicios

Responsabilidad de los proveedores o expendedores

De acuerdo con lo establecido en los artículos 11 y 12 del Decreto 3466 de 1982, Estatuto de Protección al Consumidor, ante los consumidores, la responsabilidad por la garantía mínima presunta y por las demás garantías diferentes a ésta recae directamente en los proveedores o expendedores; e igualmente en el productor, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-1141 de 2000.

Así, en caso de incumplimiento de la garantía, acorde a lo previsto en el artículo 29 del citado estatuto, el consumidor afectado puede solicitar la efectividad de la misma ante las autoridades jurisdiccionales competentes, esto es, ante el juez competente o ante la Superintendencia de Industria y Comercio, quienes conocerán a prevención, para que se obligue al productor, proveedor o expendedor respectivo a hacer efectiva la garantía, o si fuere procedente de acuerdo con el artículo 13 del citado decreto, a cambiar el bien por otro o a reintegrar el precio pagado por el bien o servicio.

En este orden de ideas, se advierte que, por disposición del Estatuto de Protección al Consumidor, corresponde a los productores, proveedores y expendedores responder por la garantía de los bienes y servicios que ofrecen o comercializan. Así, según el artículo 13 del estatuto en mención, “Tanto la garantía mínima presunta como las garantías diferentes a ella se extenderán, según la naturaleza del bien o servicio, a las obligaciones de proporcionar la asistencia técnica indispensable para la utilización, de reparar y de suministrar los repuestos necesarios para este último efecto. Estas obligaciones se entenderán pactadas en todos los contratos de compraventa de bienes y de prestación de servicios, sometidos al régimen de garantía mínima presunta o respecto de los cuales se haya otorgado garantías diferentes.

“Siempre que se reclame la efectividad de la garantía antes del vencimiento de su plazo, no podrá cobrarse suma alguna al consumidor por los gastos y costos que implique la reparación por fallas en la calidad o en la idoneidad del bien ni por el transporte o acarreo de éste para su reparación y devolución al consumidor, todos los cuales correrán en todo caso por cuenta del proveedor o expendedor. En caso de repetirse la falla se procederá al cambio del bien por otro de la misma especie, si lo solicitare el consumidor, salvo convención expresa en contrario y a condición de que la solicitud se haga estando aún vigente el plazo mencionado.”

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 del Decreto 3466 citado, la responsabilidad por la idoneidad y calidad de los bienes y servicios recae exclusivamente en el productor, y, en tratándose de bienes importados, en el importador, quién será solidariamente responsable con el productor. En este sentido, las sanciones establecidas en los artículos 24 y 25 del Decreto 3466 de 1982, por incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad, sólo le son imputables a los productores e importadores de los bienes y servicios.

De acuerdo con el artículo 23 ibídem, cuando las condiciones de calidad e idoneidad hayan sido registradas en los términos del decreto citado o sea legalmente obligatorio su registro o licencia, o hayan sido determinadas mediante la oficialización de una norma técnica, la responsabilidad del productor o importador se determinará de conformidad con los términos y condiciones señalados en dicho registro, licencia o norma técnica, teniendo en cuenta las causales de exoneración previstas en el artículo 26 del mismo decreto. En caso contrario, bastará para establecer la responsabilidad por la mala o deficiente calidad e idoneidad, la demostración del daño, sin perjuicio, igualmente, de las causales de exoneración señaladas.

En virtud de todo lo anterior se concluye que el incumplimiento de la garantía de un determinado bien o servicio por parte de los proveedores o expendedores no implica su responsabilidad con respecto a las condiciones de calidad e idoneidad de aquellos, y, por ende, tampoco la posibilidad de ser sancionados en los términos previstos en los artículos 24 y 25 del Decreto 3466 de 1982. Ante dicho incumplimiento, corresponde al consumidor afectado pedir la efectividad de la garantía respectiva y en caso de que el productor, proveedor o expendedor no cumpla con ella, debe presentarse la respectiva demanda ante el juez competente o dirigirse ante esta Superintendencia para que se dirima la controversia.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Para mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. En la pestaña de Doctrina, encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del Índice Temático de normas y conceptos.

Atentamente,

 

LUZ ÁNGELA GUERRERO DÍAZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica

mccm.


Sentencia C-1141/00, por la cual la Corte Constitucional declaró exequibles los artículos 11 y 29 del Decreto 3466 de 1982 y condicionó dicha exequibilidad bajo el entendido de que tales disposiciones se interpreten en el sentido de que el consumidor o usuario puede, de maneradirecta, exigir del productor el cumplimiento de las garantías de calidad.

Para determinar el juez competente para conocer de este tipo de controversias, deben atenderse los criterios generales establecidos en el Título II del Código de procedimiento Civil, los cuales se basan en la calidad de las partes, la materia, la cuantía de las pretensiones y el territorio.

Ley 446 de 1998, artículo 145: “Atribuciones en materia de protección al consumidor. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá, a prevención, las siguientes atribuciones en materia de protección del consumidor, sin perjuicio de otras facultades que por disposición legal le correspondan:“(...)

“b) Ordenar la efectividad de las garantías de bienes y servicios establecidas en las normas de protección del consumidor, o las contractuales si ellas resultan más amplias”.

 

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