Concepto 04126538 del 31 de Enero de 2005

Bogotá D.C,

Asunto:

Radicación

04126538

 

Trámite

113

 

Actuación

440

 

Folios

003

Damos respuesta a la consulta contenida en su comunicación radicada en esta Entidad, bajo el número de la referencia, mediante la cual solicita información sobre la forma de proceder para que se le haga efectiva la entrega de un premio, el cual obtuvo por haber realizado una compra en un supermercado.Sobre el particular me permito manifestarle lo siguiente:

Sea lo primero señalar que respecto al tema de información al consumidor y propaganda comercial, el numeral 2.1 del Capítulo II, Título II de la Circular Única de esta Superintendencia ha establecido que “De conformidad con lo señalado en el decreto 3466 de 1982, las marcas, leyendas, propagandas comerciales y, en general, toda la publicidad e información que se suministre al consumidor sobre los componentes, propiedades, naturaleza, origen, modo de fabricación, usos, volumen, peso o medida, precios, forma de empleo, características, calidad, idoneidad y cantidad de los productos o servicios promovidos y de los incentivos ofrecidos, debe ser cierta, comprobable, suficiente y no debe inducir o poder inducir a error al consumidor sobre la actividad, productos y servicios y establecimientos.”

En cuanto a la propaganda comercial con incentivos, conforme al numeral 2.1.2.1 de la Circularcitada, se entiende“...todo anuncio dirigido al público en general o a un sector específico de la población, en el cual se ofrece en forma temporal, la comercialización de productos o servicios en condiciones más favorables que las habituales las cuales pueden consistir en el ofrecimiento a través de cualquier medio de divulgación o sistema de publicidad de rifas, sorteos, cupones, vales, fotos, figuras, afiches, imágenes o cualquier otro tipo de representación de personas, animales o cosas, dinero o de cualquier retribución en especie, con el fin de inducir o hacer más atractiva la compra de un producto o servicio determinado.”

Ahora bien, el artículo 16 del Decreto 3466 de 1982 establece que los productores serán responsables ante los consumidores en los términos de los artículos 31 y 32 de dicho Decreto, por la propaganda comercial que se haga por el sistema de incentivos al consumidor, tales como el ofrecimiento de rifas, sorteos, cupones, vales, fotos, figuras, afiches, imágenes o cualquier otro tipo de representación de personas, animales o cosas, y el ofrecimiento de dinero o de cualquier retribución en especie cuando dicha propaganda no corresponda a la realidad, lo cual se entiende por el hecho de que no se satisfagan los incentivos al consumidor en la oportunidad indicada para ello, o a falta de indicación precisa de la oportunidad para su satisfacción, dentro del plazo en el cual se utilice este tipo de propaganda comercial, entre otros casos.

Si bien el mencionado artículo hace referencia solamente al “productor”, debe tenerse presente el pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a propósito de este tema al establecer que “...la extensión deóntica del enunciado normativo de los artículos 14, 16, 31 y 32 del decreto 3466 de 1982, comprende la posibilidad de investigar y sancionar a los expendedores o anunciantes, por el sistema de incentivos.

Es decir que desde una interpretación teleológica la conclusión es de que sí pueden hacerlo.Ya que si la finalidad es de que todas las informaciones que se de (sic) al consumidor a cerca de los bienes y servicios que se ofrezcan al público debe ser veraz y suficiente –norma general- no puede entonces considerarse que solo el productor puede estar sujeto a sanción, toda vez que, no siempre es este el que impone el precio al público sino el anunciante o vendedor del mismo.”

Se concluye entonces que la falta de indicación sobre la fecha de satisfacción del incentivo, determina que el plazo para su cumplimiento se prolongue hasta el momento en que se termine la propaganda comercial mediante la cual se promocionó el mencionado incentivo; en tal sentido, el proveedor o expendedor está obligado a entregar el referido incentivo dentro del plazo indicado, so pena de la imposición de sanciones administrativas relacionadas con su responsabilidad, en razón a la veracidad y suficiencia de la información suministrada a través de la propaganda comercial con incentivos.

Finalmente, es preciso señalar que los artículos 31 y 32 del mismo Decreto 3466, establecen tanto la responsabilidad de los productores en razón de las marcas leyendas y propaganda comercial, como las sanciones administrativas que son impuestas por esta Entidad, en el caso que se verifique la ocurrencia de los supuestos de responsabilidad establecidos por la norma.

Así, tenemos que el artículo 31 reza: “Todo productor es responsable por las marcas y leyendas que exhiban sus productos (bienes o servicios), así como por la propaganda comercial de los mismos, cuando su contenido no corresponde a la realidad o induzca a error al consumidor...”

En cuanto a las sanciones administrativas, el mencionado artículo 32 establece que “En todo caso que se compruebe de oficio o a petición de parte, que las marcas, las leyendas y la propaganda comercial de bienes o servicios no corresponden a la realidad o inducen a error, la autoridad competente impondrá la multa de que trata la letra a) del artículo 24 y ordenará al productor, en ejercicio del poder de policía, la corrección de la respectiva marca, leyenda o propaganda comercial y que se tomen las medidas necesarias para evitar que se incurra nuevamente en error o que se cause daño o perjuicio a los consumidores. Para tal efecto, en la misma providencia se indicará un plazo razonable a juicio de quien la expida y se indicará que se causa una multa a favor del Tesoro Público, equivalente a una séptima parte del salario mínimo legal mensual vigente en Bogotá, D.E. al momento de la expedición de aquella providencia por cada día de retardo en su cumplimiento. A la actuación se aplicarán las normas procedimentales previstas en el artículo 28.

 El productor solo podrá ser exonerado de responsabilidad cuando demuestre que la marca, la leyenda o la propaganda comercial fue adulterada o suplantada sin que hubiese podido evitar la adulteración o suplantación.”

En consideración a lo expuesto, si usted considera que se vulneraron las normas relativas a la información veraz y suficiente que debe suministrarse a los consumidores, y a la reglamentación relacionada con la propaganda comercial, puede presentar su queja a esta Superintendencia a efectos de que, previa investigación de los hechos, se impongan las sanciones a que haya lugar, ya que, en virtud de lo señalado en el artículo 2, numeral 4, del Decreto 2153 de 1992, le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre protección al consumidor establecidas en el Decreto 3466 de 1982 y demás normas concordantes.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Para mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de Internet www. sic.gov.co.  Adicionalmente en la pestaña de normatividad, encontrará, todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del Indicetemático de normas y conceptos.

Atentamente,

 

LUZ ANGELA GUERRERO DÍAZ
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica

CRR

 

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, Radicación 2002-0689.

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