Concepto 04084716 del 15 de Septiembre de 2004

 

Bogotá, D.C.

/010

Asunto:

Radicación

04084716

 

Trámite

113

 

Actuación

440

 

Estimado señor:

Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia, mediante la cual formula algunas inquietudes en relación con los operadores de telefonía móvil. Sobre el particular le manifestamos lo siguiente:

1. Servicios no domiciliarios de telecomunicaciones

Cláusula de permanencia mínima

De acuerdo con lo establecido en el artículo 1.2 del Capítulo II del título I de la Resolución 087 de 1997, modificado por la Resolución 1040 de 2004, se entiende por cláusula de período de permanencia mínima "la estipulación contractual que se pacta por una sola vez al inicio del contrato, en la que el suscriptor se obliga a no terminar anticipadamente y sin justa causa, su contrato de prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, so pena de que el operador haga efectivas las correspondientes sanciones que para tales efectos se hayan pactado en el contrato".

A su vez, el artículo 7.1.10 de la resolución en comento dispone que "En caso de que se establezcan estipulaciones en cuanto a multas o sanciones por terminación anticipada, cláusulas de permanencia mínima y prórrogas automáticas, éstas no serán aplicables a menos que en ellas consienta, de manera expresa y en documento aparte, el suscriptor.

"Dicho documento deberá extenderse en un color diferente al del contrato, con una letra de tamaño no inferior a tres (3) milímetros, de tal manera que sea fácilmente legible y diferenciable por el suscriptor.

"Las cláusulas de permanencia mínima se pactarán únicamente cuando se ofrezcan planes que financien o subsidien el cargo de conexión, equipos terminales, o se incluyan tarifas especiales, y en todo caso se pactarán por una sola vez, al inicio del contrato. El período de permanencia mínima nunca podrá ser superior a un año, salvo lo previsto en el parágrafo del presente artículo.

"El monto de la multa o sanción por terminación anticipada no podrá ser mayor al saldo de la financiación o subsidio que generó la cláusula de permanencia mínima.

"Parágrafo. Para el caso en que el operador financie o subsidie un nuevo terminal las partes podrán acordar la inclusión de una nueva cláusula de permanencia mínima, en los términos y condiciones de este título."

En adición a lo anterior, de acuerdo con el artículo 7.1.24 de la Resolución 1040 de 2004 de la CRT, los operadores, en cualquier modalidad de suscripción , deben interrumpir el servicio al vencimiento del período de facturación en que se conozca la petición de solicitud de terminación del contrato por parte del suscriptor, siempre y cuando ésta hubiere sido informada con diez (10) días de anticipación a la fecha de corte de facturación, o en su defecto, al vencimiento del período de facturación siguiente de haber conocido la solicitud.

Así mismo, la interrupción del servicio se entiende sin perjuicio de los derechos del operador para seguir el cobro de las obligaciones insolutas y la aplicación de sanciones o multas a que haya lugar.

En este orden de ideas, se establece que los suscriptores pueden solicitar la terminación del contrato en cualquier tiempo, aún encontrándose en período de permanencia mínima, evento en este último en el que se generaría el pago de la sanción por retiro anticipado, a favor del operador.

Frente al segundo interrogante planteado, en el que señala "si las empresas de telefonía celular pueden ofrecer productos a través de los mismos celulares y empezar a cobrarlos por el hecho de que el usuario no manifieste la negativa, sin necesidad de una manifestación expresa afirmativa de querer recibir los servicios ofrecidos", nos permitimos informarle lo siguiente:

El artículo 7.6.1.5. de la Resolución 087 de 1997, modificada por la Resolución 1040 de 2004, prohíbe la inclusión dentro de los contratos de servicios de cláusulas que "Presumen cualquier manifestación de voluntad en el suscriptor o usuario, salvo que: a) Se dé al suscriptor un plazo amplio para manifestarse en forma explícita, y b) El operador se obligue a hacer saber al suscriptor las consecuencias que se derivarán de su silencio, una vez el plazo otorgado".

De conformidad con lo anterior, el numeral 2.1. del capítulo segundo del título III de la Circular Externa 10 de 2001 (Circular Única) de la Superintendencia de Industria y Comercio establece que "los operadores de SNDT para hacer efectiva cualquier modificación contractual, deben informarla a los suscriptores en los plazos y términos pactados en los contratos y, en ausencia de aquellos, la comunicación que las informe debe incluir el siguiente texto: "`El operador concede al suscriptor, un término de treinta días calendario para que manifieste de manera expresa la aceptación o rechazo de la presente modificación, contados a partir de la fecha de recibo de la presente comunicación, en caso de guardar silencio, se entenderá por aceptada y la misma empezará a regir al vencimiento del período de facturación en que se encuentre`.

"Igualmente, deberá informarse a los suscriptores dónde, ante quién y cómo deben hacer la manifestación de voluntad expresa de aceptación o rechazo de toda modificación contractual."

En consecuencia, cuando un operador de telefonía móvil pretende hacer efectiva una modificación a los contratos y cobrar por la prestación de un nuevo servicio, debe ajustarse a lo previsto en las normas arriba transcritas, so pena de incurrir en sanción por incumplimiento del régimen de protección a los usuarios y suscriptores del servicio. Por lo tanto, debe informar al suscriptor sobre dicha modificación, de conformidad con lo estipulado en el contrato, sin que pueda presumir su aceptación, a menos que le conceda un plazo amplio para manifestar expresamente su decisión y le informe sobre las consecuencias que se deriven de su silencio, una vez vencido el plazo señalado.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Para mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co . En la pestaña de Doctrina, encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del Índice Temático de normas y conceptos.

Atentamente,

 

LUZ ÁNGELA GUERRERO DÍAZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica

/JPM

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