Concepto 04044337 del 31 de Mayo de 2004

 

Bogotá D.C.

010/

Asunto            Radicación       04044337
                        Trámite             113
                        Actuación         440
                        Folios              003

Apreciada señora:

Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su petición radicada bajo el número de la referencia, manifestándole lo siguiente:

Como primera medida es pertinente indicar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina , norma supranacional que rige en Colombia en materia de propiedad industrial, la oposición presentada dentro del trámite de patente debe cumplir con los siguientes presupuestos legales:

-ser presentada dentro del plazo de 60 días siguientes a la fecha de publicación;

-ser presentada por quien tenga legítimo interés;

-ser presentada por una sola vez;

-estar fundamentada;

-que pueda desvirtuar la patentabilidad de la invención.

En este sentido el artículo 14 ibídem establece como requisitos de patentabilidad de la invención, la novedad, el nivel inventivo y la susceptibilidad de aplicación industrial.

Ahora bien, el artículo 44 de la misma decisión establece el deber para el solicitante de pedir que se examine si la invención es patentable, dentro de los 6 meses siguientes a la publicación de la solicitud, independientemente que se hubieren presentado oposiciones. Y en desarrollo de dicha disposición, el artículo 45 determina el trámite administrativo que deberá seguirse cuando la oficina nacional competente, realice el examen de patentabilidad y encuentre:

- Que la invención no es patentable, ó

- Que no cumple con alguno de los requisitos establecidos por la Decisión 486 para la concesión de la patente.

En consecuencia de lo expuesto se tiene que la oposición a una solicitud de patente deberá ser presentada por quien tenga legítimo interés y con un fundamento que pueda desvirtuar la patentabilidad de la invención, esto es, que determine la carencia de alguno de los requisitos de patentabilidad como son, la novedad, el nivel inventivo o la susceptibilidad de aplicación industrial de la invención, establecidos por la Decisión 486. Este es el alcance que le da la norma supranacional a la oposición, de manera que cualquier otro argumento relacionado con aspectos formales o de trámite, podrá ser esgrimido en la oposición pero no como fundamento de la misma.

Por otra parte, en virtud de lo establecido en el artículo 45 y siguientes de la norma supranacional, la Superintendencia, en su calidad de oficina nacional competente, realizará el examen de patentabilidad que comprende, no solamente el estudio de la patentabilidad de la invención, sino también el estudio del cumplimiento de todos los requisitos establecidos para la concesión de la patente, independientemente de que se hayan presentado oposiciones. Dentro de dichos requisitos se encuentra la unidad de invención mencionada en su consulta.

En efecto, el requisito de unidad de la invención para la concesión del privilegio de patente, podrá ser objeto del examen de fondo que realiza la Superintendencia en desarrollo del artículo 45 de la Decisión, y se encuentra previsto expresamente en el artículo 36 de la Decisión 486 que establece, en su inciso segundo, que "la oficina nacional competente podrá en cualquier momento del trámite, requerir al solicitante que divida la solicitud si ella no cumpliera con el requisito de unidad de invención."

Para cualquier información adicional sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad puede dirigirse a nuestra pagina de Internet www.sic.gov.co . Adicionalmente en las pestañas de doctrina y normatividad podrá servirse del índice temático de normas y conceptos.

 

Atentamente,

 

LUZ ÁNGELA GUERRERO DÍAZ
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica

 

AMLC.

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