010/
Bogotá, D.C.
Asunto Radicación 04016405
Trámite 113
Actuación 440
Folios 003
Apreciada señora:
Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo y en el artículo 23 de la Constitución Nacional , damos respuesta a su consulta radicada bajo el número de la referencia, manifestándole lo siguiente:
Como primera medida nos permitimos aclarar a usted que el criterio acogido por esta Superintendencia, en aplicación de las normas de derecho administrativo y supranacional que rigen la materia, es el siguiente:
Para las marcas concedidas antes del 13 de junio de 2003 el término de vigencia de la marca se contará a partir de la fecha que indique el acto administrativo de concesión, toda vez que la entidad no puede interpretar o modificar derechos de particulares válidamente adquiridos en virtud de la culminación del trámite administrativo de registro de marcas y, por lo tanto, deberá ceñirse a lo que en cada caso específico haya indicado la autoridad administrativa en la resolución correspondiente.
En efecto, el principio general de derecho, consagrado en la Constitución Nacional (artículo 58) , en virtud el cual la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores, no permite a la administración aplicar criterios diferentes sobre los actos administrativos de concesión de registro de marcas, que el de garantizar el derecho adquirido tal y como fue concedido. Esto es, tal como se indica en el texto de la resolución correspondiente.
Ahora bien, para el registro de marcas concedidas a partir del 13 de junio de 2003, en aplicación de las normas y principios generales de derecho administrativo y de las normas especiales que rigen en materia de propiedad industrial, como es la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina , tenemos lo siguiente:
En virtud del lo previsto en el artículo 152 de la Decisión 486, "el registro de una marca tendrá una duración de diez años contados a partir de la fecha de su concesión y podrá renovarse por períodos sucesivos de diez años."
Dicha concesión está contenida en la resolución administrativa mediante la cual se concede el registro de la marca, expedida por la Superintendencia de conformidad con el artículo 150 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.
En consonancia con lo anterior, según las previsiones del artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, el acto administrativo de concesión quedará en firme cuando contra él no proceda recurso alguno; cuando los recursos interpuestos se hayan decidido; cuando no se interpongan recursos, o se renuncie expresamente a ellos; cuando haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos.
Así, al quedar en firme el acto administrativo tendrá el carácter de ejecutoriado y, por lo tanto, será de obligatorio cumplimiento, tal como se indica en el artículo 64 de la norma citada.
En este orden de ideas, es claro que para la concesión del registro de una marca deberán darse dos supuestos jurídicos a saber:
-El acto administrativo de concesión
-La ejecutoria de dicho acto administrativo cuando quede en firme.
Y por aplicación directa de la norma supranacional (artículo 152 de la Decisión 486) debe entenderse que una vez se encuentre en firme el acto administrativo por el cual se concede el registro de la marca, éste se entenderá concedido a partir de la fecha de su expedición que es el momento en que la autoridad administrativa se pronunció positivamente sobre el registro solicitado.
De otra parte, el número de registro de la marca o número de certificado, será asignado por la Administración una vez ejecutoriado el acto administrativo que concede la marca. Para este efecto la entidad expide un certificado de registro o título al cual otorga un número específico. Sin embargo, la expedición del título de registro no es la que constituye derechos sobre la marca, toda vez que obedece a una operación administrativa efectuada sobre un registro ya perfeccionado y vigente. Los derechos sobre la marca se adquieren, se repite, a partir del acto administrativo de concesión de la misma.
Para mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad puede dirigirse a nuestra pagina de Internet www.sic.gov.co . Adicionalmente en la pestaña de normatividad podrá servirse del índice temático de normas y conceptos.
Atentamente,
LUZ ANGELA GUERRERO DIAZ
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica
MLC