Concepto 04016250 del 25 de Marzo de 2004

 

Damos respuesta a su petición contenida en la comunicación radicada en esta Entidad bajo el número indicado en el asunto, donde nos consulta algunos aspectos relacionados con los servicios de parqueaderos; así como sobre la información que se le suministra a los consumidores de bienes inmuebles. Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:

1.         Servicio de parqueaderos

1.1.     Contrato de depósito 

De conformidad  con lo establecido en el código civil el contrato de depósito se define como: "El contrato en que se confía una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y de restituirla en especie." [1] Esta definición es completada por el mismo código civil al definir el depósito propiamente dicho [2] .

Ahora bien, téngase en cuenta que el depósito mercantil es por naturaleza remunerado [3] y conlleva a cargo del depositario la obligación de custodiar y conservar la cosa.

Es pertinente indicar que dentro de los efectos principales del contrato de depósito se pueden señalar, entre otros, los siguientes: El depositario está obligado a conservar y restituir la cosa depositada y responde hasta por culpa leve en relación con estas obligaciones [4] . La restitución debe efectuarse cuando el depositante la reclame, salvo que se hubiere fijado un plazo en interés del depositario [5] .

Adicionalmente, de conformidad con el Código Civil, cuyas disposiciones se aplican al depósito mercantil a falta de disposición especial del Código de Comercio, el contrato de depósito "se perfecciona por la entrega que el depositante hace de la cosa al depositario" [6] . De lo anterior se concluye que el contrato de depósito se perfecciona con la entrega de la cosa por parte del depositante al depositario y por lo tanto, no requiere de ninguna otra formalidad para su celebración.

1.2.     Alcance de la responsabilidad sobre los bienes que hacen parte integrante del vehículo y sobre aquellos accesorios o complementarios

Para efectos de determinar los elementos en relación con los cuales el parqueadero que ha recibido en depósito un vehículo adquiere responsabilidad, es pertinente recordar que de conformidad con la doctrina, los bienes compuestos son "aquellos conjuntos de bienes que se unen, conectan o conjugan para formar una unidad sin que las partes pierdan su sentido o naturaleza, como por ejemplo: un edificio, un automotor..." [7]

Paralelamente, el artículo 39 del 3466 de 1982 establece que para efectos de los contratos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, como en el caso de los parqueaderos que reciben en depósito vehículos [8] , "la persona natural o jurídica obligada a la prestación del servicio  asume  la custodia y conservación adecuada del bien dado en depósito y, por lo tanto, de la integridad de los bienes que lo componen así como la de sus equipos anexos o complementarios, si  los tuviere."

En concordancia con lo anterior, la circular externa 10 (circular única), establece que toda persona o establecimiento que preste servicios que impliquen la entrega de un bien respecto del cual se desarrolla la actividad (reparación de vehículos en talleres, reparación de electrodomésticos, parqueaderos, servicio de lavandería, entre otros), deberá expedir un recibo donde conste además de las obligaciones establecidas en el artículo 39 de decreto 3466 de 1982, como mínimo lo siguiente:

.       Nombre o razón social del prestador del servicio;

.       Dirección y teléfono del establecimiento;

.       Nombre e identificación del usuario;

.       Dirección y teléfono del usuario;

.       Número de recibo;

.       Fecha y hora de recepción;

.       Identificación del bien;

.       Indicación de expresa de los defectos o averíos del bien y sus accesorios;

.       Clase de servicio;

.       Plazo para la prestación del servicio, así como las sumas que se abonan como parte del precio;

.       Valor del servicio;

.       Término de caducidad;

De igual forma, la referida circular señala que la persona obligada a la prestación el servicio asume la custodia del bien en depósito y, por lo tanto, de la integridad de los elementos que lo componen, así como la de sus equipos anexos o complementarios si los hubiere.

En caso de que el bien objeto de la prestación sufra pérdida, variación o algún deterioro por causas diferentes al caso fortuito o fuerza mayor debidamente probados, deberá subsanarse el daño, cambiando el bien por otro de igual calidad y valor o pagando el valor acordado por las partes o, en su defecto, el que fije la Superintendencia de Industria y Comercio [9] .

En este orden de ideas, se concluye que la persona natural o jurídica que presta el servicio de parqueadero tiene la obligación de custodia y de restitución de la totalidad de los elementos que hacen parte integrante del vehículo que se ha dejado en depósito, como de sus equipos anexos o complementarios, si los hubiere.

 1.3.     Alcance de la responsabilidad sobre bienes ajenos al vehículo

Por otro lado, aunque por el hecho de dejar el vehículo en depósito el parqueadero no adquiere la obligación de custodia y restitución en relación con los bienes dejados en él, es decir sobre aquellos que no hacen parte integrante del mismo o  que no tienen el carácter de "equipos anexos o complementarios" de él, es posible que el parqueadero los reciba también en depósito, caso en el cual el contrato sobre estos bienes se perfeccionará con su entrega al parqueadero y éste deberá custodiarlos y restituirlos al depositante.

Recapitulando, el contrato de depósito sobre un vehículo automotor no implica la obligación de custodia y conservación sobre los bienes dejados en el vehículo, es decir sobre aquellos que no hacen parte integrante del mismo o que no constituyen equipos anexos o complementarios del mismo. Sin embargo, si las partes así lo acuerdan, podrán depositarse otro tipo de bienes, caso en el cual el depositante deberá entregarlos al parqueadero y éste adquirirá la obligación de custodia y restitución sobre los mismos.

1.4      Indemnización de perjuicios

El artículo 40 del decreto 3466 de 1982, establece que en todo caso que una persona haya sufrido daños y perjuicios por celebración o ejecución de un contrato de prestación de servicios que implique la entrega del bien respecto del cual recae la actividad objeto de la prestación, podrá acudir en demanda para establecer la responsabilidad y la indemnización correspondiente ante las autoridades jurisdiccionales competentes, conforme al procedimiento verbal previsto en el título XXIII del código de procedimiento civil.

 2.         Información veraz y suficiente

2.1.     Obligación de suministrar información veraz y suficiente a los consumidores

De conformidad con el artículo 14 del decreto 3466 de 1982, "Toda información que se dé al consumidor acerca de los componentes, propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente. Están prohibidas por lo tanto, las marcas, las leyendas y la propaganda comercial que no corresponda a la realidad, así como las que induzcan o puedan inducir a error respecto de la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las características, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios ofrecidos". Igualmente, el numeral 2.1 del capítulo segundo del título II de la circular única, reafirma la anterior obligación.

Conforme a lo señalado, se concluye que la información que los expendedores suministren a los consumidores, a través de cualquier medio, debe ser veraz y suficiente de tal manera que, en relación con las características del producto, su indicación debe corresponder a la realidad, es decir, a las características del producto que el consumidor efectivamente recibe.

En ese orden de ideas, si la publicidad del proyecto de construcción, así como la información suministrada por los vendedores a los adquirentes del inmueble, no corresponden a la realidad, ni reflejan fielmente las características del bien ofrecido, se podrían vulnerar eventualmente las normas de protección al consumidor, en razón a que dicha información carece de veracidad y de suficiencia. 

3.         Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio

De conformidad con el numeral 4 del artículo 2 del decreto 2153 de 1992, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, "cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas a que haya lugar u ordenar las medidas que resulten pertinentes."

Es claro entonces para esta Superintendencia que nuestra competencia entratándose del régimen de protección al consumidor, es de naturaleza residual, es decir, que se radica en cabeza de la Entidad siempre y cuando no le haya sido atribuida a otra autoridad.

3.1.     Facultades administrativas

3.1.1   Sanciones por falta de información veraz y suficiente

El artículo 32 del decreto 3466 de 1982 prevé las sanciones administrativas por violación a las disposiciones del artículo 14, las cuales, según el literal f del artículo 43 y el numeral 4 del artículo 2 del decreto 2153 de 1992, son impuestas, por la Superintendencia de Industria y Comercio previa observancia del trámite legalmente establecido [10] .

Adicionalmente, de conformidad con los artículos 44 y 43 literal f) del decreto 3466 de 1982, las Alcaldías Municipales de ciudades diferentes a Bogotá, tienen competencia para conocer dentro de su jurisdicción de las violaciones a las normas de protección al consumidor en materia de información al público.

De este modo es claro que  tratándose de violación a las normas sobre veracidad y suficiencia de la información sobre bienes inmuebles, la competencia para velar por su observancia recae en la Superintendencia de Industria y Comercio y en municipios diferentes a Bogotá, también en las alcaldías municipales, ya que dicha competencia no le ha sido atribuida a otra autoridad.

Por lo anterior, si usted considera que se están vulnerando los derechos de los consumidores por parte de la constructora a que se refiere su consulta, podrá formular queja ante esta Superintendencia  -Delegatura de Protección al Consumidor-, con el objeto de que se surta el trámite correspondiente y, de ser el caso, se ordene la de apertura a una investigación.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de Internet www.sic.gov.co. En la pestaña de Doctrina, encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse de índice Temático de normas y conceptos.

Atentamente,

 

LUZ ANGELA GUERRERO DÍAZ
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica

JRSP


[1] Código civil, artículo 2236.

[2] Código civil, artículo 2240. "contrato en que una de las partes entrega a la otra una cosa corporal o (sic) mueble para que la guarde, y la restituya en especie, a voluntad del depositante."

[3] Código de comercio, artículo 1170.

[4] Código de comercio, artículo 1171.

[5] Ibídem, artículo 1174.

[6] Código civil, artículo 2237.

LAFONT PIANETA, Pedro. Manual de contratos. Panorama de la negociación y contratación contemporánea. Tomo I. Ediciones Librería del Profesional, edición 2001. Págs. 70 y ss.

[7] PEÑA QUIÑONES, Ernesto. La Relación Jurídica y los Bienes. Tomo I. Pontificia Universidad Javeriana. Colección Profesores N° 4. 1991. Págs. 102 y 103. "Clasificación de los bienes por su relación con otros bienes. Esta clasificación tampoco se encuentra tipificada en forma expresa en nuestra legislación civil ni comercial, pero en muchas de sus normas la ley les da un tratamiento diferente al conjunto de bienes inter - relacionados y a los bienes individuales.

"2.1. Singulares y Universales. A. Singulares: Aquellos que por naturaleza o en virtud de la ley se les trata como un todo orgánico. Por tanto los bienes singularmente considerados pueden ser simples o compuestos. Simples, aquellos que por naturaleza son un todo unido e inseparable, es decir tienen una individualidad unitaria, como por ejemplo: un caballo, una estatua, un cuadro, etc., y Compuestos, aquellos conjuntos de bienes que se unen, conectan o conjugan para formar una unidad sin que las partes pierdan su sentido o naturaleza, como por ejemplo: un edificio, un automotor o una docena de naranjas.

"El profesor de la Universidad de Nápoles Roberto de Ruggiero en su obra citada nos indica que al distinguir las cosas simples de las compuestas no podemos adoptar el criterio de la química, según el cual son más raros los cuerpos simples que los compuestos, sino un criterio filosófico y económico - social según el cual, simple es el que tiene una individualidad unitaria, como puede ser una piedrita, un caballo, un libro y compuestos aquellos que resultan de la conjunción o conexión más o menos intensa de varias cosas simples y en los cuales las partes que componen el bien compuesto se pueden distinguir y eventualmente separar; esa conjunción o conexión puede ser  física o corporal, como ocurre por ejemplo con una nave o un edificio, o un vínculo conceptual como una biblioteca, o un bulto de papas, o una tonelada de frutas." (Subrayados fuera de texto).

[8] Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Primera. Expediente N°. 4414, sentencia del 2 de mayo de 1996. M.P. Dr. Heriberto Reyes Vargas. "La disposición transcrita, (artículo 39 del decreto 3466 de 1982), consagra la obligación que tenía el parqueadero Bachué de asumir la custodia y conservación de los bienes que le eran entregados en guardia y como tal debía tomar las medidas tendientes a conservar el bien, circunstancia que no se observa en el proceso administrativo, toda vez que la ocurrencia de la infracción se encuentra demostrada con el denuncio penal y el reclamo de la quejosa formulada ante la Superintendencia de Industria y Comercio, por la pérdida del radio y de las copas, sin que la persona jurídica parqueadero Bachué de propiedad de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, haya desvirtuado su negligencia y falta de cuidado en la custodia y conservación a que estaba obligado, pues no probó que los citados objetos no fueron sustraídos del parqueadero porque al momento de ingresar al parqueadero este no los poseía".

[9] Circular única, título II, capítulo cuarto, numeral 4.1

[10] Decreto 2153 de 1992, artículo 54

 

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