Damos respuesta a su petición contenida en la comunicación radicada en esta Entidad bajo el número indicado en el asunto, donde nos consulta algunos aspectos relacionados con los servicios de parqueaderos; así como sobre la información que se le suministra a los consumidores de bienes inmuebles. Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:
1. Servicio de parqueaderos
1.1. Contrato de depósito
De conformidad con lo establecido en el código civil el contrato de depósito se define como: "El contrato en que se confía una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y de restituirla en especie."
[1]
Esta definición es completada por el mismo código civil al definir el depósito propiamente dicho
[2]
.
Ahora bien, téngase en cuenta que el depósito mercantil es por naturaleza remunerado
[3]
y conlleva a cargo del depositario la obligación de custodiar y conservar la cosa.
Es pertinente indicar que dentro de los efectos principales del contrato de depósito se pueden señalar, entre otros, los siguientes: El depositario está obligado a conservar y restituir la cosa depositada y responde hasta por culpa leve en relación con estas obligaciones
[4]
. La restitución debe efectuarse cuando el depositante la reclame, salvo que se hubiere fijado un plazo en interés del depositario
[5]
.
Adicionalmente, de conformidad con el Código Civil, cuyas disposiciones se aplican al depósito mercantil a falta de disposición especial del Código de Comercio, el contrato de depósito "se perfecciona por la entrega que el depositante hace de la cosa al depositario"
[6]
. De lo anterior se concluye que el contrato de depósito se perfecciona con la entrega de la cosa por parte del depositante al depositario y por lo tanto, no requiere de ninguna otra formalidad para su celebración.
1.2. Alcance de la responsabilidad sobre los bienes que hacen parte integrante del vehículo y sobre aquellos accesorios o complementarios
Para efectos de determinar los elementos en relación con los cuales el parqueadero que ha recibido en depósito un vehículo adquiere responsabilidad, es pertinente recordar que de conformidad con la doctrina, los bienes compuestos son "aquellos conjuntos de bienes que se unen, conectan o conjugan para formar una unidad sin que las partes pierdan su sentido o naturaleza, como por ejemplo: un edificio, un automotor..."
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Paralelamente, el artículo 39 del 3466 de 1982 establece que para efectos de los contratos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, como en el caso de los parqueaderos que reciben en depósito vehículos
[8]
, "la persona natural o jurídica obligada a la prestación del servicio asume la custodia y conservación adecuada del bien dado en depósito y, por lo tanto, de la integridad de los bienes que lo componen así como la de sus equipos anexos o complementarios, si los tuviere."
En concordancia con lo anterior, la circular externa 10 (circular única), establece que toda persona o establecimiento que preste servicios que impliquen la entrega de un bien respecto del cual se desarrolla la actividad (reparación de vehículos en talleres, reparación de electrodomésticos, parqueaderos, servicio de lavandería, entre otros), deberá expedir un recibo donde conste además de las obligaciones establecidas en el artículo 39 de decreto 3466 de 1982, como mínimo lo siguiente:
. Nombre o razón social del prestador del servicio;
. Dirección y teléfono del establecimiento;
. Nombre e identificación del usuario;
. Dirección y teléfono del usuario;
. Número de recibo;
. Fecha y hora de recepción;
. Identificación del bien;
. Indicación de expresa de los defectos o averíos del bien y sus accesorios;
. Clase de servicio;
. Plazo para la prestación del servicio, así como las sumas que se abonan como parte del precio;
. Valor del servicio;
. Término de caducidad;
1.4 Indemnización de perjuicios
2.1. Obligación de suministrar información veraz y suficiente a los consumidores
De conformidad con el artículo 14 del decreto 3466 de 1982, "Toda información que se dé al consumidor acerca de los componentes, propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente. Están prohibidas por lo tanto, las marcas, las leyendas y la propaganda comercial que no corresponda a la realidad, así como las que induzcan o puedan inducir a error respecto de la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las características, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios ofrecidos". Igualmente, el numeral 2.1 del capítulo segundo del título II de la circular única, reafirma la anterior obligación.
Conforme a lo señalado, se concluye que la información que los expendedores suministren a los consumidores, a través de cualquier medio, debe ser veraz y suficiente de tal manera que, en relación con las características del producto, su indicación debe corresponder a la realidad, es decir, a las características del producto que el consumidor efectivamente recibe.
En ese orden de ideas, si la publicidad del proyecto de construcción, así como la información suministrada por los vendedores a los adquirentes del inmueble, no corresponden a la realidad, ni reflejan fielmente las características del bien ofrecido, se podrían vulnerar eventualmente las normas de protección al consumidor, en razón a que dicha información carece de veracidad y de suficiencia.
3. Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio
De conformidad con el numeral 4 del artículo 2 del decreto 2153 de 1992, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, "cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas a que haya lugar u ordenar las medidas que resulten pertinentes."
Es claro entonces para esta Superintendencia que nuestra competencia entratándose del régimen de protección al consumidor, es de naturaleza residual, es decir, que se radica en cabeza de la Entidad siempre y cuando no le haya sido atribuida a otra autoridad.
3.1. Facultades administrativas
3.1.1 Sanciones por falta de información veraz y suficiente
El artículo 32 del decreto 3466 de 1982 prevé las sanciones administrativas por violación a las disposiciones del artículo 14, las cuales, según el literal f del artículo 43 y el numeral 4 del artículo 2 del decreto 2153 de 1992, son impuestas, por la Superintendencia de Industria y Comercio previa observancia del trámite legalmente establecido
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Adicionalmente, de conformidad con los artículos 44 y 43 literal f) del decreto 3466 de 1982, las Alcaldías Municipales de ciudades diferentes a Bogotá, tienen competencia para conocer dentro de su jurisdicción de las violaciones a las normas de protección al consumidor en materia de información al público.
De este modo es claro que tratándose de violación a las normas sobre veracidad y suficiencia de la información sobre bienes inmuebles, la competencia para velar por su observancia recae en la Superintendencia de Industria y Comercio y en municipios diferentes a Bogotá, también en las alcaldías municipales, ya que dicha competencia no le ha sido atribuida a otra autoridad.
Por lo anterior, si usted considera que se están vulnerando los derechos de los consumidores por parte de la constructora a que se refiere su consulta, podrá formular queja ante esta Superintendencia -Delegatura de Protección al Consumidor-, con el objeto de que se surta el trámite correspondiente y, de ser el caso, se ordene la de apertura a una investigación.
[1]
Código civil, artículo 2236.
[9]
Circular única, título II, capítulo cuarto, numeral 4.1
[10]
Decreto 2153 de 1992, artículo 54