Bogotá D.C.
010/
Señora
LUZ ENERIETH GARAY
Carrera 148 N° 37-60
luzenerieth@hotmail.com
Bogotá
Asunto: |
Radicación |
04049429 |
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Trámite |
113 |
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Actuación |
440 |
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Folios |
004 |
Damos respuesta a la consulta contenida en su comunicación radicada en esta Entidad, bajo el número de la referencia, en la cual solicita información sobre la diferencia existente entre el depósito del nombre comercial y el registro del mismo. Sobre el particular me permito manifestarle lo siguiente:
Al tenor del artículo 190 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina , se entiende que nombre comercial es "cualquier signo que identifique a una actividad económica, a una empresa, o a un establecimiento mercantil." Pueden constituir nombre comercial de una empresa, su denominación social, razón social u otra designación inscrita en un registro de personas o sociedades mercantiles.
En relación con la forma de adquisición del derecho al uso exclusivo del nombre comercial, el artículo 191 de la Decisión 486, establece que éste se adquiere por el uso que del signo se haga en el comercio, de manera que su depósito o registro tiene un carácter meramente declarativo de la existencia del derecho.
El artículo 603 del Código de Comercio reafirma lo dispuesto por la norma andina al establecer que los derechos sobre el nombre comercial se adquieren por su primer uso y adopta el sistema de depósito como un mecanismo de prueba del mismo, es decir, como un mecanismo declarativo y no constitutivo de derechos. En consecuencia, el depósito no otorga derechos a su titular sino que se constituye en una prueba del primer uso del nombre comercial.
La protección y los efectos de los derechos de la propiedad industrial se circunscriben al territorio del Estado en que tales derechos son reconocidos, de tal manera que el derecho al uso exclusivo de los nombres y enseñas comerciales, adquirido por el primer uso que de ellos se haga en el comercio, tiene alcance en todo el territorio del Estado donde se adquiere, que para este caso sería Colombia.
Según el artículo 192 de la Decisión 486, " el titular de un nombre comercial, podrá impedir a cualquier tercero usar en el comercio un signo distintivo idéntico o similar, cuando ello pudiere causar confusión o un riesgo de asociación con la empresa del titular o con sus productos o servicios. En el caso de nombres comerciales notoriamente conocidos, cuando asimismo pudiera causarle un daño económico o comercial injusto, o implicara un aprovechamiento injusto del prestigio del nombre o de la empresa del titular".
Vemos entonces que el titular del depósito del nombre comercial, en tanto dicho depósito constituye prueba del primer uso, por ser de carácter declarativo y no constitutivo, puede iniciar las acciones correspondientes contra quienes utilicen nombres, enseñas, lemas o marcas idénticos o similares, que distingan productos o servicios iguales o relacionados.
Acorde con lo anterior, el artículo 607 del Código de Comercio, "prohíbe a terceros el empleo de un nombre comercial o de una marca de productos o servicios, que sea similar o igual a otro ya usado para el mismo ramo de negocios, salvo cuando se trate de un nombre que por ley le corresponda a una persona, caso en el cual deberán hacerse las modificaciones que eviten toda confusión que a primera vista pudiera presentarse", disposición que debe ser interpretada en armonía con la Decisión 486 de tal manera que, como ya se explicó, dicha prohibición se extiende a signos similares.
Ahora bien, en cuanto a la inscripción en el registro mercantil tenemos lo siguiente.
El artículo 28 del Código de Comercio enumera las personas y actos que deben inscribirse en el registro mercantil, teniendo entre ellos a las personas naturales que ejerzan profesionalmente el comercio y la apertura de un establecimiento de comercio.
Para efectos de lo anterior, el artículo 35 del mencionado código, establece que "Las cámaras de comercio se abstendrán de matricular a un comerciante o establecimiento de comercio con el mismo nombre de otro ya inscrito, mientras éste no sea cancelado por orden de autoridad competente o por solicitud de quien haya obtenido la matrícula."
Adicional a lo anterior, el artículo 9 del Decreto 989 del 2002 establece que "en la aplicación del control de homonimia establecido en el artículo 35 del Código de Comercio, se entenderá que se trata de nombres idénticos, sin tener en cuenta la actividad que desarrolla el matriculado".
En este orden de ideas, teniendo en cuenta que cada una de las cámaras de comercio del país llevan el registro mercantil correspondiente a su jurisdicción, actualmente la prohibición de homonimia y el control que al respecto deben realizar las cámaras de comercio es local porque el nombre que se presenta para inscripción únicamente puede ser comparado por la cámara respectiva en relación con los demás registrados ante ella.
Recapitulando, el derecho sobre los nombres comerciales se adquiere por el primer uso que de ellos se haga en el comercio, siendo el depósito ante la Superintendencia de Industria y Comercio un medio más, entre otros, para probar ese primer uso. Así las cosas, el registro que se haya hecho de un comerciante o un establecimiento ante una cámara de comercio, no exime de la obligación de respetar el derecho que sobre el mismo nombre ya hubiera sido adquirido por otra persona al haberlo usado con anterioridad en el comercio, para el mismo ramo de negocios o uno similar.
Como se señaló anteriormente, el artículo 193 de la Decisión 486 establece que el depósito que se haga del nombre comercial tendrá carácter meramente declarativo, pues el derecho al uso exclusivo se adquiere por el primer uso que se haga de éste en el comercio; de igual manera, la inscripción que las cámaras de comercio hagan del nombre comercial, no es constitutiva de derechos de exclusividad sobre el mismo, si bien podría constituirse en una prueba más del derecho sobre él.
En conclusión, podemos decir entonces, que las diferencias entre el depósito del nombre comercial y el registro que se hace ante las cámaras de comercio son:
- El nombre comercial como tal no se registra ante la cámara de comercio, lo que allí se registra son las personas que ostentan tales nombres comerciales citadas en el artículo 28 del Código de Comercio. Tal registro se efectúa con el fin de cumplir una obligación legal, en tanto que el depósito del nombre comercial es facultativo.
- El registro del comerciante se hace ante la Cámara de Comercio de la respectiva jurisdicción, en tanto que el depósito del nombre comercial se tramita ante la Superintendencia de Industria y Comercio.
- El registro del comerciante se rige por las reglas del Código de Comercio, en tanto que el depósito del nombre comercial está regulado en la Decisión 486 de la Comunidad Andina.
Finalmente, si usted es una persona natural o jurídica y quiere hacer un depósito de nombre comercial, debe presentar la solicitud ante la Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura de Propiedad Industrial, y allegar los documentos necesarios en carpeta rosada. En nuestra página de Internet encontrará toda la información sobre el trámite y los requisitos, o puede hacer uso de la línea de atención al usuario.
En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Para mayor información, sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de Internet www.sic.gov.co . En la pestaña de doctrina, encontrará todos los conceptos de esta Superintendencia y podrá servirse del índice temático de normas y conceptos
Cordialmente,
LUZ ANGELA GUERRERO DIAZ
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica
CRR