Concepto 04043512 del 24 de Junio de 2004

 

010/

Bogotá, D.C.

 

Doctor
JULIO CESAR LUCENA BONILLA
Secretario General
CONFECAMARAS
Carrera   13     27-47
Ciudad

Asunto:

Radicación

04043512

 

Trámite

113

 

Actuación

440

 

Folios

004

  

Estimado doctor: 

Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número indicado en el asunto, donde nos consulta acerca de algunos aspectos relacionados con la aplicación del decreto 2762 de 1991, especialmente lo relacionado con el registro mercantil. Sobre el particular nos permitimos informarle:

De conformidad con las facultades legalmente atribuidas a esta Superintendencia en especial las conferidas por el decreto 2153 de 1992, no corresponde a esta Entidad pronunciarse sobre los interrogantes identificados en su consulta con los números 1, 2, 3, 4, 5 y 9. Ahora bien en relación con los demás interrogantes planteados, nos permitimos señalar:

En primer término debe aclararse que mediante el Decreto 2762 de 1991  se adoptaron  medidas para controlar la densidad poblacional en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, restringiendo el proceso migratorio de personas naturales en el territorio insular. En este sentido, es claro que dichas disposiciones no se aplican a las personas jurídicas constituidas en el citado territorio.

Sin embargo, es importante anotar que, si bien es cierto que el Decreto 2762 de 1991 no establece requisitos adicionales a los señalados en la ley comercial para la matrícula e inscripción en la Cámara de Comercio de las personas jurídicas, no lo es menos  que, teniendo en cuenta que tales personas jurídicas, son dirigidas y / o administradas por personas naturales, trátese de socios o accionistas, representantes legales, o administradores, los mismos, están en obligación de cumplir cabalmente las disposiciones del mencionado decreto.

Así las cosas, en el evento que dichas personas naturales no gocen de la calidad de residentes, conforme a lo previsto en el artículo 7 literales a) y b) del decreto citado, deberán acreditar ante la autoridad competente el cumplimiento de los requisitos consagrados en los artículos 2 y 3 ibídem, a efectos de obtener la residencia temporal que les permita cumplir a cabalidad con sus funciones en la sociedad constituida en el archipiélago,

No obstante lo anterior, esta situación es indiferente para la Cámara de Comercio, quien no puede abstenerse de matricular una sociedad comercial o de inscribir  el nombramiento de su representante legal, con fundamento en que  dicho representante o personas naturales socias de la sociedad, carecen de la calidad de residentes o de residentes temporales de la isla.

Ahora bien, tratándose de personas naturales, el numeral 3 del artículo 5 del Decreto 2762 de 1991 establece que sólo los residentes permanentes del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina tienen el derecho ejercer actividades de comercio e inscribirse en el registro mercantil. Es decir que la posibilidad de ejercer el comercio y de inscribirse en el registro mercantil, es un derecho que corresponde exclusivamente a los residentes  permanentes del archipiélago y quien infrinja esta norma estará sujeto a las sanciones contempladas en el artículo 6 del decreto citado. [1]

De acuerdo con lo anterior, será igualmente indiferente para la cámara de comercio la condición o no de residente temporal o permanente del comerciante persona natural que solicita su matrícula o inscripción, por lo cual la misma deberá proceder de conformidad siempre que se verifiquen los supuestos generales consagrados en la ley comercial para la matrícula o inscripción del comerciante. Por lo tanto, si se presentan inconsistencias de orden legal que por ley no impidan la inscripción ésta se efectuará.

En conclusión, atendiendo al carácter de las funciones públicas que ejercen las cámaras de comercio, en tratándose de registro mercantil, éstas únicamente pueden abstenerse de matricular un comerciante o de registrar un acto cuando la ley expresamente las faculte para ello o cuando los actos cuyo registro se solicite sean inexistentes o ineficaces, [2] por lo cual no podrán abstenerse de matricular a un comerciante y/o de inscribir la constitución de una sociedad o el nombramiento de su representantes legales y demás actos sujetos a registro bajo el bajo el expediente del incumplimiento por parte de los socios o administradores de las normas sobre residencia en dicho archipiélago, toda vez que la  ley no las ha facultado expresamente para ello en estos casos. 

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo. 

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de internet www.sic.gov.co Adicionalmente, en la pestaña de normatividad encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del índice temático de normas y conceptos. 

Atentamente, 

 

LUZ ANGELA GUERRERO DIAZ
Jefe de la Oficina  Asesora Jurídica   

 


[1] Decreto 2762 artículo 6: "Perderá la calidad de residente quien se encuentre en una de las siguientes situaciones:

"a) Haber fijado domicilio fuera del territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por un período continuo superior a 3 años;

"b) Haber violado las medidas de control de circulación y residencia contempladas en el presente Decreto;

"c) Haber violado las disposiciones sobre la conservación de los recursos naturales y ambientales del Departamento Archipiélago de San Andrés y Providencia.

"Parágrafo. En ningún caso perderán su calidad de residentes las personas que hayan nacido en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, ni las personas que, no habiendo nacido en él, tengan padres nativos del Archipiélago."

[2] Circular externa 10 de 2001 (circular única) de la Superintendencia de Industria y Comercio. Título VIII, capítulo primero, numeral 1.4.1. "Abstención de registro por parte de las cámaras de comercio. Las cámaras de comercio deben abstenerse de efectuar la inscripción de actos, libros y documentos cuando la ley las autorice para ello. Por lo tanto si se presentan inconsistencias de orden legal que por ley no impidan la inscripción ésta se efectuará. Así mismo deberán abstenerse de registrar actos o decisiones ineficaces o inexistentes, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 897 del código de comercio."

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