Bogotá, D.C.
Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia, mediante la cual formula una consulta relacionada con el cumplimiento de los requisitos para ser miembro de junta directiva de una cámara de comercio. Sobre el particular le manifestamos lo siguiente:
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Cámaras de comercio
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Directores de juntas directivas
El estatuto comercial establece en su artículo 85 que "para ser director de una cámara de comercio se requerirá ser ciudadano colombiano en ejercicio de su derechos políticos, no haber sido sancionado por ninguno de los delitos determinados en el artículo16 de este código, estar domiciliado en la respectiva circunscripción, ser persona de reconocida honorabilidad"
De igual forma el artículo 12 de Decreto 898 de 2002 señala que "cada Cámara de Comercio tendrá una Junta Directiva integrada por personas naturales o representantes legales de personas jurídicas con matrícula vigente a la fecha de la elección en el registro mercantil de la respectiva Cámara. Además deben estar domiciliados dentro de la circunscripción territorial de la misma cámara, ser ciudadanos colombianos de reconocida honorabilidad y no haber sido sancionados por ninguno de los delitos indicados en el artículo 16 del Código de Comercio. Cuando la elección se realice entre afiliados se requerirá adicionalmente esta calidad."
"El matriculado o afiliado, según sea el caso, para ser elegido como directivo deberá tener dicha calidad, durante los dos (2) años calendario anteriores al año en que se realice la elección."
Por su parte, el artículo 4 del decreto 726 de 2000, complementa los requisitos generales antes referidos, como sigue: Requisitos para ser candidato y director "Sólo podrán ser Directores las personas naturales y los representantes legales de las personas jurídicas que se hubiesen matriculado o cumplido con la renovación de su matrícula entre el primer día hábil del mes de enero y el 31 de marzo del correspondiente año y reúnan los requisitos previstos en el artículo 85 del Código de Comercio.
"Parágrafo. Tratándose de las personas jurídicas el requisito relativo a la matrícula o a su renovación sólo será exigible respecto de las mismas y no de sus representantes legales".(La subraya no es del texto)
En esta ocasión y en conjunción con lo previsto en el artículo 85 del código de comercio y en el artículo 12 del decreto 898 de 2002, la exigencia tiene relación directa con los requisitos para ser director de la cámara de comercio, en otras palabras, para ser elegido y mantenerse en dicha calidad.
De acuerdo con lo anterior, resulta claro que, en tratándose de personas naturales, para efectos de mantener la calidad de miembro de la junta directiva de la cámara de comercio, además de cumplir con los requisitos señalados en el artículo 85 del código de comercio, se requiere tener la matrícula de comerciante vigente y haber renovado dicha matrícula entre el primer día hábil del mes de enero y el treinta y uno (31) de marzo de cada año.
De otro lado, es pertinente precisar, que de acuerdo con lo señalado en el artículo 10 del código de comercio, es comerciante quien se dedica profesionalmente a la realización de actividades consideradas por la ley como mercantiles, aún cuando la actividad mercantil se ejerza por medio de apoderado, intermediario o interpuesta persona. Es decir que la calidad de comerciante se adquiere mediante el ejercicio habitual y profesional de actos de comercio.
Ahora bien, el artículo 13 del código de comercio señala que "para todos los efectos legales, se presume que una persona ejerce el comercio cuando se halla inscrita en el registro mercantil." En consecuencia, mientras la persona natural tenga la matrícula vigente y cumpla con los demás requisitos previstos por las disposiciones señaladas, puede ostentar la calidad de Director de la Cámara de Comercio y, por ende, está facultada para desempeñarse como miembro de su junta directiva. (Resaltado fuera del texto). Por el contrario, si el miembro de junta directiva no renueva su matrícula mercantil entre el primer día hábil del mes de enero y el treinta y uno (31) de marzo del respectivo año, pierde la calidad de miembro de dicha junta al tenor del artículo 4 del decreto 726 citado.
Así las cosas, el miembro de junta directiva que no ejerce el comercio en los términos del artículo 10 del código de comercio, no obstante estar debidamente matriculado en el registro mercantil y renovado su matrícula, se encuentra amparado por la presunción legal del ejercicio del comercio contenida en el numeral 1 del artículo 13 del citado código. De este modo, y atendiendo a los supuestos de hecho planteados en su consulta, es necesario precisar que a efectos de desvirtuar la presunción del ejercicio del comercio establecida en el citado artículo 13, se debe acudir a los mecanismos establecidos en la jurisdicción ordinaria para que a través del procedimiento respectivo,
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el juez competente declare, con fundamento en las pruebas aportadas, desvirtuada la presunción y como consecuencia, si así se le solicita, ordene la cancelación de la matrícula mercantil de la persona que no ejerce profesionalmente el comercio.
En este sentido, cancelada por orden de autoridad competente la matrícula mercantil del miembro de junta directiva se produce la vacancia del cargo por ministerio de la ley, pues la persona que ostenta dicha calidad dejó de cumplir con los requisitos que debe tener para ser director, al tenor del artículo 4 del decreto 726 antes citado. Dicha vacancia será ocupada por su suplente personal, todo esto conforme al 18 artículo del mismo decreto.
Finalmente, debe tenerse en cuenta que las cámaras de comercio, por virtud de lo previsto en el artículo 36 del estatuto mercantil pueden "(...) exigir al comerciante que solicite su matrícula que acredite sumariamente los datos indicados en la solicitud con partidas de estado civil, certificados de bancos, balances autorizados por contadores públicos, certificados de otras cámaras de comercio o con cualquier otro medio fehaciente."
Así mismo, en caso de falsedad en los datos que suministren al registro mercantil, ello configura una conducta sancionada conforme al código penal y la cámara de comercio estará obligada a formular denuncia ante el juez competente.
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En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.
Para mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. En la pestaña de Normatividad, encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del índice temático de normas y conceptos.
Atentamente,
LUZ ANGELA GUERRERO DIAZ
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica
MFDO