Concepto 03096282 del 29 de Enero de 2004

 

Asunto             Radicación       03096282
                        Trámite             113
                        Actuación         440
                        Folios              007

Estimado señor:

Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta entidad bajo el número de la referencia, mediante la cual formula una consulta relacionada con la prescripción de las sumas adeudadas a una cámara de comercio por concepto de renovación de la matrícula mercantil. Sobre el particular le manifestamos lo siguiente:

•  De conformidad con el artículo 33 del código de comercio, es obligación de los comerciantes renovar su matrícula mercantil anualmente, [1]e informar a la correspondiente cámara de comercio la pérdida de su calidad de comerciante, así como las demás mutaciones referentes a su actividad comercial. La obligación de pagar la tarifa por concepto de renovación de matrícula mercantil se hace exigible anualmente respecto de todos los comerciantes y establecimientos de comercio matriculados.

•  La información que se suministre a la cámara de comercio sobre la pérdida de la calidad de comerciante, el cierre del establecimiento de comercio y demás mutaciones referentes a su actividad comercial, debe registrarse en el libro respectivo y si bien no tiene el alcance de cancelar la respectiva matrícula, si impide que se continúen causando anualmente los derechos de renovación a cargo del comerciante.

•  El monto de los derechos que deben sufragarse en favor de las cámaras de comercio por concepto de matrículas, renovaciones e inscripciones, está sujeto al sistema tributario de tasa. No obstante lo anterior, el cobro de dicha tasa no se encuentra sujeto a la aplicación de los procedimientos del Estatuto Tributario, en tanto el mismo, se aplica solo a los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales. En consecuencia en materia de prescripción, debe acudirse a la norma general que rige esta materia, estos es, los artículos 2536 y siguientes del código civil que establecen como término para extinguir las acciones y derechos ajenos, en forma ordinaria el término de 5 años y, en forma extraordinaria, el de 10 años.

•  De acuerdo con lo establecido en el artículo 2513 del código civil, "el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio. La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción por el propio prescribiente o por sus acreedores o cualquier otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciando a ella". [2]De acuerdo con lo anterior, es claro que la cámara de comercio no está legalmente facultada para "decretar la prescripción", en tanto ésta, únicamente puede ser declarada por el juez competente dentro del proceso respectivo, correspondiendo al interesado en beneficiarse de los efectos liberatorios de la misma, formularla como acción o excepción.

Lo anterior si se tiene en cuenta los siguientes argumentos:

1. Matrícula mercantil

1.1. Obligación de renovación

De conformidad con el artículo 33 del código de comercio, es obligación de los comerciantes renovar su matrícula anualmente, e informar a la correspondiente cámara de comercio la pérdida de su calidad de comerciante, así como las demás mutaciones referentes a su actividad comercial a fin de que se tome nota de ello en el registro correspondiente. Así mismo, de acuerdo con el artículo 8 del decreto 898 de 2002, "(...) la matrícula mercantil se cancelará definitivamente a solicitud de quien la haya obtenido, una vez pague los derechos correspondientes a los años no renovados, los cuales serán cobrados de acuerdo con la tarifa vigente en cada año causado ."

En este sentido, cuando un comerciante deje de ostentar dicha calidad, o el establecimiento de comercio sea cerrado al público, debe informar de esta situación a la cámara de comercio respectiva, pues mientras no informe de dicha situación los derechos de renovación continuarán causándose hasta cuando efectúe la cancelación de la respectiva matrícula, para lo cual deberá pagar las renovaciones que se hubieren causado.

Es decir, que los derechos de renovación de matrícula, del comerciante y/o del establecimiento de comercio, continuarán causándose anualmente, hasta la fecha en que el comerciante informe a la respectiva cámara de comercio acerca de la pérdida de la calidad de tal o del cierre del establecimiento de comercio.

La información sobre la pérdida de la calidad de comerciante, sobre el cierre de su establecimiento de comercio, y sobre las demás mutaciones a la actividad comercial del comerciante deben registrarse en el Registro Mercantil, Libro XV, como se señala en el numeral 1.1.1 del capítulo primero título VIII de la circular externa 10 (Circular única) expedida por esta entidad.

En efecto, conforme a la norma antes citada de la circular única, a cuyo tenor: "Libro XV. De los matriculados. Se inscribirán en este libro:

"- La matrícula y las mutaciones referentes a la actividad del comerciantes

"- La cancelación de las matrículas."

Sin embargo, la información sobre la pérdida de la calidad de comerciante, cambio de domicilio y hasta el mismo cierre del establecimiento de comercio, si bien tienen el carácter de "información" que el comerciante debe suministrar a la respectiva cámara de comercio para su registro y oponibilidad, no tiene el alcance de una solicitud de cancelación de matrícula mercantil, salvo que el comerciante de manera expresa así lo solicite, pues dicha matrícula solo puede cancelarse por orden de autoridad competente o a solicitud expresa del mismo comerciante. No obstante tal información, si debe ser tenida en cuenta por la cámara de comercio, para efectos de no continuar causando anualmente la tarifa por renovación de la matrícula mercantil.

Ahora bien, atendiendo a los supuestos de hecho planteados en su consulta, es importante precisar que, dado que la solicitud de cancelación de matrícula mercantil se elevó recientemente ante la cámara de comercio (año 2003), la misma está en obligación de dar aplicación efectiva a la normatividad vigente en esa materia, es decir al artículo 8 del decreto 898 de 2002. En consecuencia, y teniendo en cuenta que el decreto citado no hace distinciones en cuanto a la obligación de pagar las renovaciones atrasadas, en principio existe el deber de pago de dichas renovaciones por parte del comerciante.

Es importante anotar, que si bien con anterioridad a la entrada en vigencia del decreto 898 de 2002, era posible que la cámara de comercio procediera a la cancelación de la matrícula mercantil no obstante el comerciante no hubiese efectuado las renovaciones oportunamente, dicha cancelación en ningún caso lo exoneraba de su obligación, frente a la cámara de comercio, de pagar las renovaciones atrasadas.

Se debe precisar además, que no se trata de dar aplicación retroactiva a las nomas que establecen las tasas que se deben cobrar por la renovación de la matrícula mercantil como parece insinuarlo en su escrito. Es más, el artículo 8 del decreto 898 de 2002, es claro al establecer que la tarifa que se debe cobrar es " la tarifa vigente en cada año causado". Lo que la norma citada prevé con claridad es el deber de las cámaras de comercio de cobrar las renovaciones atrasadas, las cuales se vienen causando, año tras año, a cargo del comerciante, en desarrollo de la obligación prevista para éste en el código de comercio, artículo 19, en concordancia con el artículo 33 del mismo código.

1.2. Prescripción de la obligación

En primer término debe precisarse que los derechos que deben sufragarse en favor de las cámaras de comercio por concepto de matrículas, renovaciones e inscripciones, está sujeto al sistema tributario de tasa. Sobre el particular la Corte Constitucional ha manifestado que :

"Dado que el servicio se vincula principalmente con la obligación de la matrícula mercantil, su renovación y la inscripción de los documentos que la ley determine efectuar en el registro mercantil, y que en relación con todos estos actos se llega a conocer el monto de los activos y del patrimonio del comerciante, así como el valor de sus establecimientos de comercio, el sistema y método identificado en la Ley busca que el costo se distribuya de acuerdo con escalas diferenciales dependientes de los indicados factores. La carga impositiva - en este caso dirigida a la recuperación del costo de un servicio - debe graduarse de conformidad con la capacidad del sujeto, medida objetivamente a partir de los mencionados parámetros. Entre un método y sistema uniforme y otro diferencial, se optó por éste último. No puede desconocerse que el órgano legislativo haya dejado de intervenir - y de manera decisiva - en la construcción normativa de la tarifa. La circunstancia de que un servicio o función, en los términos de la ley, se desempeñen por un particular, no impide que el Legislador sujete dicha actividad o servicio a un sistema tributario de tasa, máxime si éste resulta ser el único adecuado e idóneo para ese propósito." [3] (Resaltado fuera del texto)

Es importante anotar que si bien los derechos que se cobran por el registro mercantil están sujetos al sistema tributario de tasas, a estas últimas no les es aplicable el Estatuto Tributario, en tanto el mismo se aplica a los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.[4] En consecuencia, en materia de prescripción de tasas, debe acudirse a la norma general que rige esta materia, esto es, los artículos 2535 y siguientes del código civil que establecen como término para extinguir las acciones y derechos ajenos, en forma ordinaria el término de 5 años y en forma extraordinaria, el de 10 años.

Ahora bien, en cuanto a su cobro, resulta pertinente observar que de, conformidad con lo establecido en el artículo 79 del código contencioso administrativo, "las entidades públicas podrán hacer efectivos los créditos a su favor en todos los casos a que se refieren las disposiciones anteriores por jurisdicción coactiva y los particulares por medio de la jurisdicción ordinaria." (Resaltado fuera del texto) De acuerdo con la citada norma, resulta claro que no teniendo el carácter de "entidades públicas" las cámaras de comercio, a efectos de hacer efectivo el cobro por concepto de renovaciones atrasadas, tendrían que acudir a la jurisdicción ordinaria, cumpliendo para tal efecto los requisitos establecidos en el código de procedimiento civil. En este sentido, dentro del respectivo proceso el deudor está en posibilidad de formular las excepciones que considere pertinentes, incluida la de prescripción.

La rescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales . Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción. [5] (Resaltado fuera del texto)

La doctrina ha señalado, que "el artículo 2512 al definir la prescripción, se refiere indudablemente a los derechos patrimoniales, cobija por igual, los derechos reales y los crediticios. Las obligaciones o mejor aún, los derechos crediticios que éstas implican, están sujetos a la extinción por prescripción, salvo expresas excepciones legales."[6] En este sentido, el artículo 2535 del código civil establece que " la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones . Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible ." (Resaltado fuera del texto)

En concordancia con las citadas disposiciones el artículo 2536 del mencionado código dispone que "la acción ejecutiva se prescribe por cinco años, y la ordinaria por diez. La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco."

En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que las cámaras de comercio de comercio tendrían que hacer efectivos los créditos a su favor a través de los mecanismos establecidos en la jurisdicción ordinaria, en criterio de esta Superintendencia, las acción de cobro prescribiría en los términos establecidos en el artículo 2536 del código civil.

Al respecto, es importante anotar que de acuerdo con lo señalado en el artículo 2513 del código civil, "el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio.

"La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción por el propio prescribiente o por sus acreedores o cualquier otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciando a ella".[7]

En consecuencia, es claro que la cámara de comercio no está legalmente facultada para "decretar la prescripción", en tanto ésta únicamente puede ser declarada por el juez competente dentro del proceso respectivo[8] , correspondiendo al interesado en beneficiarse de los efectos liberatorios de la misma, formularla como acción o excepción.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de internet www.sic.gov.co Adicionalmente, en la pestaña de normatividad encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del índice temático de normas y conceptos.

Atentamente,

 

LUZ ANGELA GUERRERO DIAZ
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica

 

MFDO


[1]Decreto 668 de 1989, artículo 1. "La matrícula mercantil de los comerciantes y de sus establecimientos de comercio, deberá renovarse en el periodo comprendido entre el primero (1) de enero y el treinta y uno (31) de marzo de cada año, cualquiera que sea la fecha de la matrícula mercantil."

[2]Código civil, artículo 2513, adicionado por la ley 791 de 2002 artículo 2

[3]Corte Constitucional, Sentencia C-144 de 1993. M .P Eduardo Cifuentes Muñoz

[4]Decreto 624 de 1989, POR EL CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO TRIBUTARIO DE LOS IMPUESTOS ADMINISTRADOS POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTO NACIONALES. Artículo 1: " El Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, es el siguiente: (...)"(Resaltado fuera del texto)

[5]Código Civil artículo 2512.

[6]OSPINA FERNANDEZ, Guillermo, Régimen General de las Obligaciones, séptima edición, página 469-470

[7]Código civil, artículo 2513, adicionado por la ley 791 de 2002 artículo 2

[8]Código de Procedimiento civil, artículo 96: "   Pronunciamiento sobre excepciones de mérito. Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia, salvo norma en contrario. Ibídem, artículo 306: "   Resolución sobre excepciones. Cuando el juez halle probados los hechos que constituye una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, podrá abstenerse de examinar las restantes. En este caso, si el superior considera infundada aquella excepción, resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia. Cuando se proponga la excepción de nulidad o la de simulación del acto o contrato del cual se pretende derivar la relación debatida en el proceso, el juez se pronunciará expresamente en la sentencia sobre tales figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; en caso contrario, se limitará a declarar si es o no fundada la excepción."(Resaltado fuera del texto)

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