Concepto 03046767 del 29 de Enero de 2004

 

010/

Bogotá, D.C.

Asunto             Radicación       03046767
                        Trámite             113
                        Actuación         440
                        Folios              004

Estimada señora:

Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia, mediante la cual formula una consulta relacionada con la representación legal de la cámara de comercio y la obligación de enviar a la Superintendencia de Industria y Comercio un resumen de las actas aprobadas en las reuniones de junta directiva de dicha cámara. Sobre el particular le manifestamos lo siguiente:

1  Vigilancia y Control sobre las cámaras de comercio

Conforme a lo establecido en el artículo 87 del código de comercio, "el cumplimiento de las funciones propias de las cámaras de comercio estará sujeto a la vigilancia y control de la Superintendencia de Industria y Comercio. Esta podrá imponer multas sucesivas, o decretar la suspensión o cierre de la cámara renuente, según la gravedad de la infracción cometida."

En concordancia con la citada norma, el artículo 2 numeral 7 del decreto 2153 de 1992 señala que "corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio ejercer el control y vigilancia de las cámaras de comercio, sus federaciones y confederaciones de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia, y coordinar lo relacionado con el registro mercantil."

En el mismo sentido, el citado decreto establece que corresponde al Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia, "imponer a las cámaras de comercio, previas explicaciones, multas hasta el equivalente a ochenta y cinco (85) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, por infracción a las leyes, a los estatutos o a cualquier otra norma legal a que deben sujetarse, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio." [1]

Ahora bien, en ejercicio de la facultad de vigilancia y control sobre las cámaras de comercio, el Superintendente de Industria y Comercio, puede " solicitar a las juntas directivas de las Cámaras de Comercio la remoción de sus dignatarios y empleados, cuando lo considere necesario para la buena marcha de las mismas ." [2]

Para el efecto ha dispuesto el artículo 26 del decreto 1520 de 1978, que, "por resolución motivada, el Superintendente de Industria y Comercio, en ejercicio de sus funciones de control y vigilancia podrá solicitar a las juntas directivas de las cámaras de comercio la remoción de sus dignatarios y empleados por alguna de las siguientes causuales:

"a) Por no atender las disposiciones emanadas de la Superintendencia.

"b) Cuando la Contraloría General de la República, en ejercicio de su función fiscalizadora, lo solicite al Superintendente.

"c) Cuando haya manifiesto incumplimiento de los deberes del cargo

"d) Cuando en general sus actuaciones perjudiquen la buena marcha de la cámara.

Atendiendo a los supuestos de hecho planteados en su consulta, es importante anotar que, al tenor de lo establecido en el artículo 20 del decreto 898 de 2002, " de las reuniones de Junta Directiva deberá levantarse un acta firmada por el Presidente y por el secretario de la misma, en la cual deberá dejarse constancia de la fecha de la reunión, de los miembros que asistan, de los ausentes, de las excusas presentadas y de las decisiones que se adopten.

Dentro de los diez (10) días siguientes a la aprobación del acta respectiva, un resumen de las conclusiones adoptadas será enviado a la Superintendencia de Industria y Comercio. Las actas deberán ser aprobadas en la siguiente reunión mensual o por una comisión nombrada para tal efecto ." (Resaltado fuera del texto)

De acuerdo con la citada norma, es claro que constituye un deber legal de la cámaras de comercio enviar el resumen de las conclusiones de las reuniones de junta directiva de la cámara de comercio dentro de los diez (10) días siguientes a la aprobación del acta respectiva. En caso que no sean aprobadas en la reunión, estas deberán se aprobadas a más tardar en la siguiente reunión mensual o por una comisión que se nombre para tal fin.

Así las cosas, debe señalarse que el incumplimiento del citado deber puede ser investigado y sancionado por esta Superintendencia en virtud de las facultades establecidas en el código de comercio y en el decreto 2153 de 1992. Al respecto, vale la pena precisar que la inobservancia de la citada norma constituye incumplimiento de una función propia de las cámaras de comercio de acuerdo con lo establecido en el artículo 87 del código de comercio.

De igual forma, es pertinente señalar que en el evento que se advierta que la conducta de alguno o algunos los miembros de la junta directiva de la cámara de comercio está obstaculizando la buena marcha de la misma, el Superintendente de Industria y Comercio podrá solicitar su remoción a la junta directiva siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 27 del decreto 1520 de 1978.

De acuerdo con lo anterior, si usted considera que la conducta desplegada por los miembros de la junta directiva de la cámara de comercio en relación con la aprobación de las actas, está entorpeciendo la buena marcha de dicha entidad, está en posibilidad de formular su queja ante la División de Cámaras de Comercio de esta Superintendencia, a fin de que, previa investigación correspondiente, se tomen las medidas del caso y, de ser necesario, el Superintendente de Industria y Comercio solicite la remoción de los miembros de la junta directiva involucrados.

De otra parte, cabe aclarar en relación con la función de aprobar las actas de la junta directiva, que la misma solo tiene el alcance, para quien la ejerce, de una manifestación de conformidad entre lo que consta en el acta y lo que se trata y decide en la respectiva reunión, sin que pueda atribuirse la función de modificar lo ya decidido.

Ahora bien,es importante anotar, además, que dado que en desarrollo del sistema de información calificación y seguimiento "SICS" se valoran los aspectos administrativos de la cámara, dentro de los cuales se comprende el reporte oportuno de información a la Superintendencia de Industria y Comercio, la inobservancia de dicha obligación puede eventualmente afectar la calificación, dependiendo de las circunstancias que rodeen el retraso o incumplimiento.

Finalmente, y en lo relativo a la certificación que sobre el representante legal de las cámaras de comercio emite la Secretaría General de esta Superintendencia, es necesario aclarar que si bien corresponde a dicha dependencia, en desarrollo de lo previsto en el numeral 12 del artículo 21 del decreto 2153 de 1992, expedir las certificaciones que el correspondan a la Superintendencia de Industria y Comercio conforme a la ley, dichas certificaciones tienen efectos simplemente declarativos, es decir, que no son constitutivas de la representación legal ni implican oponibilidad frente a terceros.

De acuerdo con lo anterior, resulta claro que la información que suministran las cámaras de comercio a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre la representación legal de las mismas, no tiene los mismos efectos de la inscripción en el registro mercantil de los actos de nombramiento de representantes legales que la ley ha diferido en dichas cámaras. De este modo, el representante legal de la cámara ostenta las facultades y obligaciones propias de su cargo según la ley y sus estatutos a partir de su nombramiento al interior de la junta directiva de la cámara, con independencia de que dicho nombramiento sea comunicado oportunamente a esta Superintendencia.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de internet www.sic.gov.co Adicionalmente, en la pestaña de normatividad encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del índice temático de normas y conceptos.

Atentamente,

LUZ ANGELA GUERRERO DIAZ
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica

 

MFDO


[1]Decreto 2153 de 1992, artículo 11 numeral 6.

[2]Ibídem, artículo 4 numeral 6

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