Bogotá D.C.
010/
Asunto: |
Radicación |
04072608 |
|
Trámite |
113 |
|
Actuación |
440 |
|
Folios |
002 |
Damos respuesta a su comunicación radicada en esta Entidad, bajo el número de la referencia, mediante la cual consulta si es necesario registrar la marca del fabricante ante esta Superintendencia cuando se importa un producto para comercializarlo en Colombia, o si se puede comercializar el producto señalando al fabricante pero con la marca registrada de la empresa importadora. Sobre el particular nos permitimos manifestarle lo siguiente:
La marca como derecho de propiedad otorga a su titular un derecho exclusivo al uso de la misma y se adquiere en Colombia únicamente por el registro de la misma ante la Superintendencia de Industria y Comercio; es decir, el registro es constitutivo de derecho, ya que sin éste no nace a la vida jurídica el derecho de propiedad industrial. En efecto, el artículo 154 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina , que rige en Colombia en materia de propiedad industrial, dispone que " [e]l derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente ." (resaltado fuera del texto)
En consecuencia, si bien el uso de una marca no registrada para comercializar un producto importado en Colombia, es permitido sin que para ello se cuente con un registro, dicho uso no estará protegido como derecho de propiedad industrial, en tanto, se reitera, solamente el registro otorga a su titular el derecho de exclusividad sobre la marca.
De otra parte, es necesario aclarar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 134 de la citada decisión, la marca está constituida por " cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado ", pero, para efecto de poder ser registrado un signo como marca deberá cumplir unos requisitos establecidos en la decisión y no encontrarse incurso en las causales de irregistrabilidad allí indicadas.
Así, en relación con su consulta sobre la posibilidad de comercializar los productos importados señalando al fabricante pero con la marca registrada de la empresa importadora, debe tenerse en cuenta que el literal i) del artículo 135 de la norma citada señala que " no podrán registrarse como marcas los signos que...puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las características, cualidades o aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate ." Es decir, que la marca de la compañía importadora no podrá registrarse para distinguir los productos importados, en la medida que éstos no fueron fabricados por ella ni en Colombia y, por lo tanto, estará incursa en la causal citada ya que será engañosa para el público.
De otra, parte, en lo que respecta a la importación y comercialización en Colombia de productos fabricados en el extranjero, cabe indicar que la marca de dichos productos deberá registrarse en Colombia con el fin de obtener la protección mencionada al comienzo de este escrito.
Para mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de Internet www.sic.gov.co. En la pestaña de Normatividad, encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del Índice Temático de normas y conceptos.
Atentamente,
LUZ ANGELA GUERRERO DIAZ
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica
AMLC