Concepto 04023621 del 20 de Abril de 2004

 

10/

Bogotá, D.C.

Estimado doctor:

Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número indicado en el asunto, donde nos consulta acerca de la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración para pronunciarse sobre aquellas investigaciones a que se refiere el artículo 52 del decreto 2153 de 1992. Sobre el particular nos permitimos señalar:

1.         Caducidad

En relación con el término de caducidad de la facultad sancionatoria de la administración, el artículo 38 del código contencioso administrativo establece que: "salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas".

De acuerdo con lo anterior y a falta de reglamentación especial, a las investigaciones a que se refiere el artículo 52 del decreto 2153 de 1992, deberá darse aplicación a lo contenido en el artículo 38 del C.C.A. que consagra un término de caducidad de 3 años para la imposición de una sanción por parte de la administración, el cual se contará a partir de la ocurrencia o ejecución del último acto objeto de la conducta investigada.

Adicional a lo anterior, nos permitimos señalar lo manifestado por esta Superintendencia relacionado con el particular: [1] : "Atendiendo a la jurisprudencia y a la doctrina, el transcurso del tiempo para que opere la caducidad de la facultad sancionatoria deviene en pérdida de competencia del respectivo órgano. Sobre este particular, se ha advertido que cuando opera el referido fenómeno "(...) la acción gubernamental se torna ilícita. En aras de la seguridad jurídica el Estado tiene un límite para ejercer el ius puniendi, fuera del cual las autoridades públicas no pueden iniciarlo o proseguirlo pues, de lo contrario, incurren en falta de competencia por razón del tiempo y violación del artículo 121 de la Carta Política al ejercer funciones que ya no le están adscritas por vencimiento del término." [2]

"En efecto, el ordenamiento jurídico permite al ente que posee la facultad sancionatoria continuar la prosecución de la conducta antijurídica dentro de un determinado espacio de tiempo, pero una vez que han tenido inicio los trámites necesarios para adelantar dicha investigación e imponer la sanción, tales actividades deberán finalizar en el plazo establecido por la ley. Por lo tanto el artículo 38 del código contencioso administrativo le concede a la Administración un plazo perentorio para instruir el expediente sancionatorio y castigar la infracción, lo que de suyo conlleva un derecho por el investigado al establecer un término definido dentro del cual la administración podrá sancionarle, con lo cual no quedaría en situación sub-judice y por demás incierta, expuesto en cualquier momento al arbitrio del Estado. No se olvide que quien está siendo investigado aspira siempre a una certidumbre de su situación o cuando menos a la tranquilidad de que no será sancionado.

"Todo lo anterior nos lleva a concluir que la disposición contenida en el citado artículo 38 limita la competencia de la Administración, tanto para adelantar o continuar la investigación, como para pronunciarse sobre el fondo de la misma e imponer una sanción. Sobre este punto, el jurista Jairo Hernández Vásquez ha sostenido que en la norma aludida se estableció la figura de la caducidad de la acción administrativa para sancionar, "en consecuencia, la administración perderá su competencia para pronunciarse, así como para proseguir la investigación, al momento de agotarse el término de la caducidad. Así, cualquier acto administrativo expedido una vez transcurrido el término de caducidad, será un acto emitido sin competencia y violatorio del artículo 38 del Código Contencioso Administrativo." [3]

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de Internet www.sic.gov.co. En la pestaña de Normatividad, encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse de índice Temático de normas y conceptos.

Atentamente,  

 

LUZ ANGELA GUERRERO DÍAZ
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica  

 

JRSP

 


[1] Superintendencia de Industria y Comercio, Resolución No:   21130 de 2002, Expediente No:  98058885.

[2] OSSA ARBELAEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Hacia una teoría general y una aproximación para su autonomía. Primera Edición. Editorial Legis, página 598.

[3] Ibídem, página 603.

Ir atrás