| Bogotá, D.C. 010/ Asunto
Radicación 03063840 Trámite
113 Actuación
440 Folios 003 Apreciado
señor: Damos respuesta
a la consulta radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle
que la inscripción por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio de
una cesión o transferencia parcial del registro de una marca, está supeditada
a que dicha cesión o transferencia no acarree riesgo de confusión. Lo anterior
en consideración a lo siguiente: 1.
Cesión parcial de registro de marcas El
artículo 161 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones
establece que "Un registro de marca concedido o en trámite de registro podrá ser
transferido por acto entre vivos o por vía sucesoria, con o sin la empresa a la
cual pertenece. "Deberá
registrarse ante la Oficina Nacional Competente toda transferencia del registro
de marca. La falta de registro ocasionará que la transferencia no surta efectos
frente a terceros. "A
efectos del registro, la transferencia deberá constar por escrito. "Cualquier
persona interesada podrá solicitar el registro de una transferencia. No
obstante, la Oficina Nacional Competente podrá denegar dicho registro, si la transferencia
acarreara riesgo de confusión."(Resaltado fuera de texto) En
ese sentido, en desarrollo del principio de la libertad económica, la cesión o
transferencia parcial del registro de una marca, en principio es factible y procedente, siempre
y cuando, los productos o servicios que se vayan a identificar con el mismo registro
marcario, a pesar de encontrarse en la misma clase, no tengan relación en cuanto
a su naturaleza, medios de comercialización y de distribución. En
consecuencia, si los productos o servicios que se identifican con el mismo signo
marcario, tienen relación en cuanto a su naturaleza, características y los medios
de comercialización o distribución son los mismos, se induciría al consumidor
a error, pensando éste, que todos los productos identificados con la marca
pertenecen a la misma línea de productos de un fabricante distinto de quien realmente
los fabricó, y que por ende gozan de la misma calidad y características, circunstancias
que impulsan al consumidor a adquirir un producto distinto al que realmente pretende
adquirir. Por lo anterior,
en el trámite de una transferencia o cesión parcial de un registro marcario, la
Superintendencia debe evitar que la coexistencia que se puede generar por la afectación
del dominio, pueda inducir a error al consumidor, precaviendo la coexistencia
de marcas idénticas que identifiquen productos relacionados en cabeza de titulares
diferentes. Al respecto
esta Superintendencia ha manifestado que, "En
el evento de ser factibles y procedentes las cesiones parciales de las marcas,
su aceptación estaría supeditada a que los productos que identifican una y otra,
a pesar de encontrarse en la misma clase, no tengan relación en cuanto a su naturaleza,
medios de comercialización y de distribución, ya que de lo contrario, se induciría
al consumidor a pensar que todos los productos identificados con la marca pertenecen
a la misma línea de productos de un fabricante distinto de quien realmente los
fabricó, y que por ende gozan de la misma calidad y características, circunstancia
que impulsa al consumidor a adquirir el producto, situación que iría en contra
de las normas supranacionales contempladas en la Decisión 486 de la Comunidad
Andina. No quiere significar con lo anterior que se estén aplicando las causales
de irregistrabilidad a la solicitud de inscripción de cesión parcial, sino que
siendo coherentes con la legislación Andina que busca evitar la coexistencia de
marcas que puedan inducir en error al consumidor, se permita la coexistencia de
marcas idénticas para identificar productos relacionados en cabeza de titulares
diferentes a través de una cesión parcial y no como una solicitud independiente."[1] Así
las cosas, si los productos y servicios tienen la misma naturaleza, finalidad
y mismos medios de comercialización, no se debe aceptar la transferencia o cesión
parcial, porque de lo contrario, se permitiría la inducción a error al consumidor
respecto de la procedencia empresarial del producto, además de su calidad y características,
circunstancia que debe evitar en defensa del interés general del público consumidor. Por
el contrario, la transferencia o cesión parcial de un registro marcario será factible
y procedente, si la coexistencia marcaria que se genera, no lleva o confusión
al público consumidor. En
los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto
en el artículo 25 del código contencioso administrativo. Para
mayor información acerca del desarrollo de nuestras funciones y de las normas
objeto de aplicación por parte de esta Entidad puede dirigirse a nuestra página
de internet www.sic.gov.co. Adicionalmente,
en la pestaña de normatividad podrá servirse del índice temático de normas y conceptos. Atentamente, PIEDAD
CONSTANZA FUENTES RODRÍGUEZ Jefe
de la Oficina Asesora Jurídica
1. Superintendencia de Industria y Comercio, resolución
no 42364 del 2002, expediente no 95 59548. |