Concepto 03063840 del 23 de Septiembre de 2003

 

Bogotá, D.C.

010/

Asunto             Radicación    03063840
                         Trámite          113
                         Actuación      440
                         Folios             003

Apreciado señor:

Damos respuesta a la consulta radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle que la inscripción por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio de una cesión o transferencia parcial del registro de una marca, está supeditada a que dicha cesión o transferencia no acarree riesgo de confusión. Lo anterior en consideración a lo siguiente:

1.         Cesión parcial de registro de marcas

El artículo 161 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones establece que "Un registro de marca concedido o en trámite de registro podrá ser transferido por acto entre vivos o por vía sucesoria, con o sin la empresa a la cual pertenece.

"Deberá registrarse ante la Oficina Nacional Competente toda transferencia del registro de marca. La falta de registro ocasionará que la transferencia no surta efectos frente a terceros.

"A efectos del registro, la transferencia deberá constar por escrito.

"Cualquier persona interesada podrá solicitar el registro de una transferencia. No obstante, la Oficina Nacional Competente podrá denegar dicho registro, si la transferencia acarreara riesgo de confusión."(Resaltado fuera de texto)

En ese sentido, en desarrollo del principio de la libertad económica, la cesión o transferencia parcial del registro de una marca, en principio es factible y procedente,

siempre y cuando, los productos o servicios que se vayan a identificar con el mismo registro marcario, a pesar de encontrarse en la misma clase, no tengan relación en cuanto a su naturaleza, medios de comercialización y de distribución.

En consecuencia, si los productos o servicios que se identifican con el mismo signo marcario, tienen relación en cuanto a su naturaleza, características y los medios de comercialización o distribución son los mismos, se induciría al consumidor a error, pensando éste, que todos los productos identificados con la marca pertenecen a la misma línea de productos de un fabricante distinto de quien realmente los fabricó, y que por ende gozan de la misma calidad y características, circunstancias que impulsan  al consumidor a adquirir un producto distinto al que realmente pretende adquirir.

Por lo anterior, en el trámite de una transferencia o cesión parcial de un registro marcario, la Superintendencia debe evitar que la coexistencia que se puede generar por la afectación del dominio, pueda inducir a error al consumidor, precaviendo la coexistencia de marcas idénticas que identifiquen productos relacionados en cabeza de titulares diferentes.

Al respecto esta Superintendencia ha manifestado que,

"En el evento de ser factibles y procedentes las cesiones parciales de las marcas, su aceptación estaría supeditada a que los productos que identifican una y otra, a pesar de encontrarse en la misma clase, no tengan relación en cuanto a su naturaleza, medios de comercialización y de distribución, ya que de lo contrario, se induciría al consumidor a pensar que todos los productos identificados con la marca pertenecen a la misma línea de productos de un fabricante distinto de quien realmente los fabricó, y que por ende gozan de la misma calidad y características, circunstancia que impulsa al consumidor a adquirir el producto, situación que iría en contra de las normas supranacionales contempladas en la Decisión 486 de la Comunidad Andina. No quiere significar con lo anterior que se estén aplicando las causales de irregistrabilidad a la solicitud de inscripción de cesión parcial, sino que siendo coherentes con la legislación Andina que busca evitar la coexistencia de marcas que puedan inducir en error al consumidor, se permita la coexistencia de marcas idénticas para identificar productos relacionados en cabeza de titulares diferentes a través de una cesión parcial y no como una solicitud independiente."[1]

Así las cosas, si los productos y servicios tienen la misma naturaleza, finalidad y  mismos medios de comercialización, no se debe aceptar la transferencia o cesión parcial, porque de lo contrario, se permitiría la inducción a error al consumidor respecto de la procedencia empresarial del producto, además de su calidad y características, circunstancia que debe evitar en defensa del interés general del público consumidor.

Por el contrario, la transferencia o cesión parcial de un registro marcario será factible y procedente, si la coexistencia marcaria que se genera, no lleva o confusión al público consumidor.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para mayor información acerca del desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad puede dirigirse a nuestra página de internet www.sic.gov.co. Adicionalmente, en la pestaña de normatividad podrá servirse del índice temático de normas y conceptos.

Atentamente,

PIEDAD CONSTANZA FUENTES RODRÍGUEZ

Jefe de la Oficina Asesora Jurídica



1. Superintendencia de Industria y  Comercio, resolución no 42364 del 2002, expediente no 95 59548.

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