| Bogotá, D.C. 010/ Asunto
Radicación 03052851 Trámite
113 Actuación
440 Folios 004 Estimado
señor: Damos respuesta
a su petición contenida en la comunicación radicada en esta Entidad bajo el número
del asunto para informarle que a través de un concepto no podemos pronunciarnos
sobre los hechos por usted planteados. No obstante lo anterior, le informamos
lo siguiente: 1.
Nombre Comercial 1.1.
Concepto De acuerdo
con lo establecido en el artículo 190 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina
nombre comercial es "cualquier signo que identifique una actividad económica,
a una empresa o a un establecimiento mercantil" Así mismo, determina que una empresa
podrá tener más de un nombre comercial, puesto que dichos signos distintivos son
independientes de las denominaciones o razones sociales de las personas jurídicas
y que el nombre comercial en un signo distintivo que puede ser o no igual a la
razón social de su titular. El
Código de Comercio define en su artículo 583 numeral 4 el nombre comercial como
"aquel que designa el empresario como tal", por tanto, la función primordial del
nombre comercial es identificar al comerciante. El
Tribunal Andino de Justicia ha señalado que "el nombre comercial es el medio por
el cual una persona física o jurídica identifica su actividad empresarial, protegiéndola
y diferenciándola, a la vez, de otras personas."[1] 1.2
Alcance del depósito del nombre comercial La
Decisión 486[2] consagra que el
derecho sobre el nombre comercial se adquiere mediante el uso que se haga de él
en el comercio[3], uso que debe ser personal, continuo y público,
razón por la cual el depósito que se efectúa ante la Superintendencia de Industria
y Comercio no otorga derechos de exclusividad que le permitan a su titular actuar
contra terceros, ya que tiene un carácter meramente declarativo respecto de la
fecha a partir de la cual se da el primer uso y la fecha a partir de la cual ese
uso es conocido por terceros. Así mismo, el depósito como mecanismo de prueba
de uso, tiene la aptitud de amparar a su titular con la presunción de que empezó
a usar el nombre desde el día de la solicitud y que los terceros conocen tal uso
desde la fecha de su publicación.[4]
Por lo tanto, el derecho
al nombre comercial, el cual designa al empresario como tal, se adquiere con independencia
de su depósito en la Superintendencia de Industria y Comercio, ya que el depósito
solo constituye la presunción de que el depositante empezó a usar dicho nombre
y que los terceros conocen tal uso desde la fecha de publicación.[5] A
su vez, le informamos que en virtud de carácter declarativo que tiene el depósito
que se hace de un nombre comercial, el Código de Comercio establece que "si el
nombre ya estuviere depositado para las mismas actividades, la oficina de propiedad
industrial lo hará saber al solicitante y si éste insistiere, se hará constar
en el certificado la existencia del primer depósito".[6] 2.
Depósito de nombre comercial en la Superintendencia de Industria y Comercio El
trámite del depósito de nombre comercial inicia cuando el solicitante (persona
natural o jurídica o su apoderado) radica en la Superintendencia de industria
y Comercio la documentación necesaria[7].
Una vez llegan los documentos al área encargada, se procede a revisar que se encuentren
completos, de lo contrario se envía requerimiento al solicitante para que subsane
la irregularidad; cuando los documentos se encuentren completos se procederá
a ordenar el depósito del nombre o enseña comercial solicitado, mediante resolución
debidamente motivada expedida por el Jefe de la División de Signos Distintivos;
en caso de no completarse la documentación, se ordenará el archivo de la solicitud
mediante resolución por parte del jefe de la División de Signos Distintivos contra
la cual proceden los recursos de la vía gubernativa. 3.
Revocatoria de los actos administrativos El
Código Contencioso Administrativo consagra en su artículo 69 la posibilidad
de que los actos administrativos sean revocados[8],
de oficio o a solicitud de parte, en los siguientes casos:
Cuando
sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la Ley; Cuando
no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él; Cuando
con ellos se cause agravio injustificado a una persona. El
Consejo de Estado ha manifestado que el fundamento de la revocatoria directa "es
el de no permitir que continúe vigente y produzca efectos un acto contrario al
orden jurídico o al interés público o social, es decir, el imperio del principio
de legalidad y el de oportunidad y conveniencia de la Administración, entendida
como servicio público y obrando en función de ese servicio..."[9] Adicionalmente
el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, en relación con la revocatoria
de los actos de carácter particular y concreto, establece que "Cuando un acto
administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular
y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado
sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular." (Subrayado
fuera del texto) En
virtud de lo anterior, si se cumple con lo consagrado en el Código Contencioso
Administrativo, el acto administrativo por medio del cual se ordena el depósito
de un nombre comercial es susceptible de ser objeto de revocación directa. En
los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto
en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Para
mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto
de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de intenet
www.sic.gov.co Adicionalmente en la pestaña
de normatividad encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia
y podrá servirse del índice temático de normas y conceptos. Atentamente,
PIEDAD CONSTANZA
RODRIGUEZ FUENTES Jefe
Oficina Asesora Jurídica Proyectó:
Pilar Ortiz O.
[1] Tribunal Andino de Justicia, Proceso 17-IP-1997
[2]Decisión 486, artículo 191
[3]Código de Comercio, artículo 191
[4]Tribunal Andino de Justicia, Proceso 8-IP-1997
[5]Código de Comercio, artículo 605
[7]La solicitud deberá contener la
siguiente información: .
Nombres, apellidos completos y domicilio del solicitante y su apoderado, cuando
se actúe por intermedio de éste. .
Completa y clara descripción del Nombre o de la Enseña Comercial a depositar. .
La actividad que desarrolla el empresario o que se lleva a cabo en el establecimiento
de comercio, según el caso, señalando la(s) clases(s) a que pertenece(n) conforme
a la Clasificación Internacional de Niza, atendiendo los productos o servicios
que son comercializados o prestados por el empresario o en el establecimiento
(puede citarse más de una clase). .
Comprobante de pago de la tasa única, según la tarifa vigente, cancelado
en cualquier sucursal del Banco Popular en la cuenta nacional No. 05000110-6 código
rentístico 01 a nombre de la DTN - Superindustria y Comercio. El recibo de consignación
será reemplazado en la Superintendencia de Industria y Comercio por un recibo
oficial y debe ir anexo a la solicitud. .
Poder a un abogado, si ha decidido actuar por intermedio de éste. El poder
es una autorización escrita que requiere de presentación personal, directamente
ante la Superintendencia de Industria y Comercio o ante una notaría. Éste puede
ser especial o general especificando los datos del nombre o enseña comercial y
las actividades. .
Documentos atinentes a persona jurídica si es el caso. .
Cuando se trate de una enseña comercial o nombre comercial mixto, anexe
el arte final en 2 ejemplares en un tamaño 12 x 12 cms, (nítidas) preferiblemente
a color. . Legajar
la documentación, en una carpeta color rosado, tamaño oficio, con su respectivo
gancho y marcada con los siguientes datos como mínimo: nombre y domicilio del
solicitante, enseña comercial o depósito de nombre, clase de producto o servicio
según la Clasificación Internacional de Niza y el nombre y domicilio del representante
legal o apoderado. La carpeta de color rosado puede adquirirse de manera gratuita
en las oficinas de la entidad. [8]Código Contencioso Administrativo,
artículo 71 "Oportunidad. la revocación directa podrá cumplirse en cualquier
tiempo, inclusive en relación con actos en firme o aun cuando se haya acudido
a los tribunales contencioso administrativos, siempre que en este último caso
no se haya dictado auto admisorio de la demanda. En
todo caso, las solicitudes de revocación directa de los actos administrativos
de contenido general y las que se refieran a aquellos de contenido particular
y concreto en relación con los cuales no se haya agotado la vía gubernativa o
no se haya admitido la demanda ante los tribunales contencioso administrativos
dentro del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho, deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los tres
(3) meses siguientes a su presentación." [9]
Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de noviembre 14
de 1975. |