Concepto 03052851 del 12 de Septiembre de 2003

 

Bogotá, D.C.

010/

Asunto             Radicación    03052851
                         Trámite          113
                         Actuación      440
                         Folios             004

 

Estimado señor:

Damos respuesta a su petición contenida en la comunicación radicada en esta Entidad bajo el número del asunto para informarle que a través de un concepto no podemos pronunciarnos sobre los hechos por usted planteados. No obstante lo anterior, le informamos lo siguiente:

1. Nombre Comercial

1.1.  Concepto

De acuerdo con lo establecido en el artículo 190 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina nombre comercial es "cualquier signo que identifique una actividad económica, a una empresa o a un establecimiento mercantil" Así mismo, determina que una empresa podrá tener más de un nombre comercial, puesto que dichos signos distintivos son independientes de las denominaciones o razones sociales de las personas jurídicas y que el nombre comercial en un signo distintivo que puede ser o no igual a la razón social de su titular.

El Código de Comercio define en su artículo 583 numeral 4 el nombre comercial como "aquel que designa el empresario como tal", por tanto, la función primordial del nombre comercial es identificar al comerciante.

El Tribunal Andino de Justicia ha señalado que "el nombre comercial es el medio por el cual una persona física o jurídica identifica su actividad empresarial, protegiéndola y diferenciándola, a la vez, de otras personas."[1]

1.2 Alcance del depósito del nombre comercial

La Decisión 486[2] consagra que el derecho sobre el nombre comercial se adquiere mediante el uso que se haga de él en el comercio[3], uso que debe ser personal, continuo y público, razón por la cual el depósito que se efectúa ante la Superintendencia de  Industria y Comercio no otorga derechos de exclusividad que le permitan a su titular actuar contra terceros, ya que tiene un carácter meramente declarativo respecto de la fecha a partir de la cual se da el primer uso y la fecha a partir de la cual ese uso es conocido por terceros. Así mismo, el depósito como mecanismo de prueba de uso, tiene la aptitud de amparar a su titular con la presunción de que empezó a usar el nombre desde el día de la solicitud y que los terceros conocen tal uso desde la fecha de su publicación.[4]

Por lo tanto, el derecho al nombre comercial, el cual designa al empresario como tal, se adquiere con independencia de su depósito en la Superintendencia de Industria y Comercio, ya que el depósito solo constituye la presunción de que el depositante empezó a usar dicho nombre y que los terceros conocen tal uso desde la fecha de publicación.[5]

A su vez, le informamos que en virtud de carácter declarativo que tiene el depósito que se hace de un nombre comercial, el Código de Comercio establece que "si el nombre ya estuviere depositado para las mismas actividades, la oficina de propiedad industrial lo hará saber al solicitante y si éste insistiere, se hará constar en el certificado la existencia del primer depósito".[6]

2.  Depósito de nombre comercial en la Superintendencia de Industria y Comercio

El trámite del depósito de nombre comercial inicia cuando el solicitante (persona natural o jurídica o su apoderado) radica en la Superintendencia de industria y Comercio la documentación necesaria[7]. Una vez llegan los documentos al área encargada, se procede a revisar que se encuentren completos, de lo contrario se envía requerimiento al solicitante para que subsane la irregularidad; cuando los documentos se encuentren completos se procederá a ordenar el depósito del nombre o enseña comercial solicitado, mediante resolución debidamente motivada expedida por el Jefe de la División de Signos Distintivos; en caso de no completarse la documentación, se ordenará el archivo de la solicitud mediante resolución por parte del jefe de la División de Signos Distintivos contra la cual proceden los recursos de la vía gubernativa.

3.  Revocatoria de los actos administrativos

El Código Contencioso Administrativo  consagra en su artículo  69 la posibilidad de que los actos administrativos sean revocados[8], de oficio o a solicitud de parte, en los siguientes casos:

  • Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la Ley;

  • Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él;

  • Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.

El Consejo de Estado ha manifestado que el fundamento de la revocatoria directa "es el de no permitir que continúe vigente y produzca efectos un acto contrario al orden jurídico o al interés público o social, es decir, el imperio del principio de legalidad y el de oportunidad y conveniencia de la Administración, entendida como servicio público y obrando en función de ese servicio..."[9]

Adicionalmente el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, en relación con  la revocatoria de los actos de carácter particular y concreto, establece que "Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular." (Subrayado fuera del texto)

En virtud de lo anterior, si se cumple con lo consagrado en el Código Contencioso Administrativo, el acto administrativo por medio del cual se ordena el depósito de un nombre comercial es susceptible de ser objeto de revocación directa.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Para mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de intenet www.sic.gov.co Adicionalmente en la pestaña de normatividad encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del índice temático de normas y conceptos.  

Atentamente,

PIEDAD CONSTANZA RODRIGUEZ FUENTES

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: Pilar Ortiz O.



[1] Tribunal Andino de Justicia, Proceso 17-IP-1997

[2]Decisión 486, artículo 191

[3]Código de Comercio, artículo 191

[4]Tribunal Andino de Justicia, Proceso  8-IP-1997

[5]Código de Comercio, artículo 605

[6] Ibídem, artículo 604

[7]La solicitud deberá contener la siguiente información:

. Nombres, apellidos completos y domicilio del solicitante y su apoderado, cuando se actúe por intermedio de éste.

. Completa y clara descripción del Nombre o de la Enseña Comercial a depositar.

. La actividad que desarrolla el empresario o que se lleva a cabo en el establecimiento de comercio, según el caso, señalando la(s) clases(s) a que pertenece(n) conforme a la Clasificación Internacional de Niza, atendiendo los productos o servicios que son comercializados o prestados por el empresario o en el establecimiento (puede citarse más de una clase).

. Comprobante de pago de la tasa única, según la tarifa vigente, cancelado en cualquier sucursal del Banco Popular en la cuenta nacional No. 05000110-6 código rentístico 01 a nombre de la DTN - Superindustria y Comercio. El recibo de consignación será reemplazado en la Superintendencia de Industria y Comercio por un recibo oficial y debe ir anexo a la solicitud.

. Poder a un abogado, si ha decidido actuar por intermedio de éste. El poder es una autorización escrita que requiere de presentación personal, directamente ante la Superintendencia de Industria y Comercio o ante una notaría. Éste puede ser especial o general especificando los datos del nombre o enseña comercial y las actividades.

. Documentos atinentes a persona jurídica si es el caso.

. Cuando se trate de una enseña comercial o nombre comercial mixto, anexe el arte final en 2 ejemplares en un tamaño 12 x 12 cms, (nítidas) preferiblemente a color.

. Legajar la documentación, en una carpeta color rosado, tamaño oficio, con su respectivo gancho y marcada con los siguientes datos como mínimo: nombre y domicilio del solicitante, enseña comercial o depósito de nombre, clase de producto o servicio según la Clasificación Internacional de Niza y el nombre y domicilio del representante legal o apoderado. La carpeta de color rosado puede adquirirse de manera gratuita en las oficinas de la entidad.

[8]Código Contencioso Administrativo, artículo 71 "Oportunidad. la revocación directa podrá cumplirse en cualquier tiempo, inclusive en relación con actos en firme o aun cuando se haya acudido a los tribunales contencioso administrativos, siempre que en este último caso no se haya dictado auto admisorio de la demanda.

En todo caso, las solicitudes de revocación directa de los actos administrativos de contenido general y las que se refieran a aquellos de contenido particular y concreto en relación con los cuales no se haya agotado la vía gubernativa o no se haya admitido la demanda ante los tribunales contencioso administrativos dentro del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los tres (3) meses siguientes a su presentación."

[9] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de noviembre 14 de 1975.

 

Ir atrásIr arriba