| Bogotá
D.C 010/ Asunto
Radicación 03092716 Trámite
113 Actuación 440 Folios
004 Apreciado
señor: Damos
respuesta a su consulta radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia
en la cual consulta acerca de la prohibición del uso de fondos falsos en los productos
alimenticios. Al respecto le informamos que en efecto en el título VI, capítulo
cuarto numeral 4.7.1 literal a) se establece que AUn preempacado no debe tener
fondo, paredes, tapa o cubierta falsos, ni ser construido de esa manera, total
o parcialmente, que pueda inducir a error a los consumidores.@ Adicionalmente,
a efectos de suministrarle otros elementos de juicio sobre el tema indagado, nos
permitimos informarle: 1.
Preempacados - Información veraz y suficiente El
artículo 14 del decreto 3466 de 1982 establece que AToda información que se dé
al consumidor acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios
que se ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente. Están prohibidas, por
lo tanto, las marcas, las leyendas y la propaganda comercial que no corresponda
a la realidad, así como las que induzcan o puedan inducir a error respecto de
la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el
volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las características,
las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes ofrecidos.@(Resaltado
fuera de texto)
A su vez,
el artículo 35 del decreto 2269 de 1993 establece que, AEl contenido neto de todo
producto empacado o envasado debe corresponder al contenido enunciado en su rotulado
o empaque. Las tolerancias para masa y volumen netos de los productos preempacados,
deberán cumplir con los requisitos establecidos en los reglamentos técnicos o
en las normas técnicas colombianas obligatorias correspondientes. La selección
de muestras para la verificación del contenido neto se efectuará siguiendo los
procedimientos estadísticos establecidos en los reglamentos técnicos o las normas
técnicas obligatorias correspondientes.@[1] En
desarrollo de lo anterior, el título VI numeral 2.1 de la circular externa 10
de la Superintendencia de Industria y Comercio establece que, ASin perjuicio del
régimen del PUM, de acuerdo con lo establecido en los artículos 14 del decreto
3466 de 1982 y 35 del decreto 2269 de 1993, los productos envasados o empacados,
nacionales o importados, que se comercializan en el territorio nacional, se podrán
ofrecer al público en cualquier presentación de unidad de medida, expresada de
conformidad con el SI (Sistema Internacional de Unidades) y el contenido
neto entregado deberá corresponder al contenido neto nominal anunciado@
(Resaltado fuera de texto) Finalmente
en el numeral 4.7.1 literal a) de la mencionada circular se establece que A Un
preempacado no debe tener fondo, paredes, tapa o cubierta falsos, ni ser construido
de esa manera, total o parcialmente, que pueda inducir a error a los consumidores.@ Adicionalmente,
el literal b) del mismo numeral establece que AUn preempacado no debe hacerse,
formarse o llenarse, de forma que pueda inducir a error al consumidor. Si un consumidor
no puede ver el producto en un preempacado, se asumirá que está lleno. Se califica
como engañoso un preempacado que presente deficiencia de llenado no funcional.
La deficiencia de llenado es la diferencia entre la capacidad real del material
de empaque y el volumen de producto que contiene. La deficiencia de llenado no
funcional, es el espacio vacío de un preempacado que se llena a menos de su capacidad.
Sin perjuicio
de lo anterior, el literal c) del numeral mencionado establece que el productor
debe informar al consumidor acerca de la deficiencia del llenado cuando esta es
necesaria para los siguientes propósitos:
Ai) Protección
del producto Aii)
Requerimientos de las máquinas utilizadas para acomodar el contenido de los preempacados Aiii)
Asentamiento inevitable del producto durante el manejo y transporte; y Aiv)
Necesidad de que el preempacado desempeñe una función específica (por ejemplo
donde el preempacado desempeña una función específica en la preparación o consumo
de un alimento), donde tal función es inherente a la naturaleza del producto y
se comunica claramente a los consumidores.@ Ahora
bien, si determinado productor no cumple con lo señalado en el respectivo reglamento
dispuesto en la circular externa 10 de la Superintendencia de Industria y Comercio
(circular única), esta Superintendencia, en desarrollo de sus facultades de supervisión,
control y vigilancia y de acuerdo con los procedimientos y facultades consagradas
en el artículo 2 numeral 5 del decreto 2153 de 1992 y en los artículos 39, 40
y 42 del decreto 2269 de 1993 aplicará las sanciones correspondientes a que haya
lugar. En
conclusión podemos afirmar que los fondos falsos están prohíbidos en cuanto induzcan
a error al consumidor sobre el contenido del producto. De otra parte, la deficiencia
de llenado funcional está justificada siempre que se informe al consumidor de
la misma, según lo expuesto en el literal c) anteriormente mencionado. Finalmente,
damos traslado de la información presentada por usted a la División de Protección
al Consumidor de esta Superintendencia, con el fin de que se adelante la investigación
respectiva, y si es del caso, se tomen las medidas pertinentes. En
los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto
en el artículo 25 del código contencioso administrativo. Para
mayor información acerca del desarrollo de nuestras funciones y de las normas
objeto de aplicación por parte de esta Entidad puede dirigirse a nuestra página
de internet www.sic.gov.co. Adicionalmente, en la pestaña de normatividad podrá
servirse del índice temático de normas y conceptos.
Atentamente, PIEDAD
CONSTANZA FUENTES RODRÍGUEZ Jefe
de la Oficina Asesora Jurídica LEPM
[1] Así
mismo la Circular externa 10 de la Superintendencia de Industria y Comercio, título
VI, capítulo cuarto establece algunas instrucciones relacionadas con contenido
de producto en preempacados. |