Concepto 03081202 del 15 de Octubre de 2003

 

Bogotá D.C

010/

Asunto            Radicación    03081202
Trámite           113
Actuación       440
Folios             004                

Apreciada doctora:

Damos respuesta a su petición radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle que el análisis de registrabilidad tanto de una marca como de un diseño industrial se hace por la Delegatura de Propiedad Industrial de esta Superintendencia dentro del trámite de solicitud de registro correspondiente.

No obstante, en relación con el tema de su consulta, nos permitimos informarle lo siguiente:

1. Protección de la forma de presentación de un producto a través de la propiedad industrial

De conformidad con la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, bajo el régimen de propiedad industrial, la forma externa de presentación de un producto es susceptible de protección a través del registro de un diseño industrial o de una marca tridimensional, como sigue:

1.1  Diseños Industriales.

De acuerdo con lo señalado en el artículo 113 de la Decisión 486, Ase considera diseño industrial la apariencia particular de un producto que resulte cualquier reunión de líneas o combinación de colores, o de cualquier forma bidimensional o tridimensional, línea, contorno, configuración, textura o material, sin que se cambie el destino o la finalidad de dicho producto.@

Posteriormente, los artículos 115 y 116 de la misma norma comunitaria establecen respectivamente, los requisitos de registrabilidad y causales de irregistrabilidad de los diseños industriales.

Es pertinente anotar que dentro de esos requisitos se requiere el de la novedad,, es decir, que el objeto que se busca proteger por el registro sea nuevo universalmente, lo que significa que no se haya hecho accesible al público antes de la fecha de la presentación o de la prioridad válidamente reivindicada, en cualquier lugar o momento, mediante una descripción, utilización o por cualquier otro medio.

Es importante tener en cuenta que si un diseño industrial tiene diferencias secundarias con respecto a otro se considera que no tiene las suficientes características para considerarlo novedoso. Además, el hecho de que su finalidad sea diferente a un diseño ya existente tampoco lo hace novedoso.[1] 

Además, es pertinente anotar que el artículo 129 de la Decisión establece que el registro del diseño industrial confiere a su titular el derecho de excluir a terceros de su explotación y por lo tanto, el titular tiene la facultad para actuar en contra de cualquier tercero que sin su consentimiento fabrique, importe, ofrezca, introduzca en el comercio o utilice comercialmente productos que incorporen o reproduzcan el diseño industrial y también contra quién produzca, comercialice un producto cuyo diseño sólo presente características secundarias con respecto al diseño protegido o cuya apariencia sea igual.

Ahora bien, la reproducción de una forma de la naturaleza que identifique un producto o servicio puede ser susceptible de la protección por la vía del diseño industrial siempre y cuando cumplan con los requisitos enunciados en las normas mencionadas.

2. Marca tridimensional

De conformidad con el artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, constituye Amarca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios dentro del mercado.@ A renglón seguido establece el mismo artículo que entre otros signos, pueden constituir marcas Ala forma de los productos, sus envases o envolturas.@

La marca tridimensional constituye aquella forma particular o especial de un determinado producto que lo haga distintivo frente a los demás. A este respecto ha dicho la doctrina que, ALa protección de este tipo de signos depende, en primer lugar de que no estén constituidos por formas usuales o necesarias, y en segundo término, que la forma de que se trate no cumpla, de manera esencial una función técnica@.[2]

El Tribunal Andino de Justicia ha explicado que, Ase dice que algo es tridimensional cuando ocupa las tres dimensiones del espacio (alto, ancho y profundo), de donde, por marca tridimensional ha de entenderse aquel signo que posee volumen, es decir que ocupa por sí mismo un espacio determinado. Si el signo de que se trate no ocupa dicho espacio, sino que está contenido en un soporte físico que es el que tiene volumen, no podrá calificarse como tridimensional. Así, por ejemplo, un signo consistente en la representación gráfica de una naranja es figurativo, bidimensional, pues dicha representación no ocupa por sí misma un lugar en el espacio; lo que ocupa el espacio determinado es el objeto sobre el que se ha impreso la gráfica (v gr. Papel.) En cambio, si el signo no se encuentra constituido por la representación gráfica de la naranja sino v.gr., por una naranja artificial, será tridimensional. Conforme a lo expuesto, puede afirmarse que las marcas tridimensionales se encuentran integradas por signos que además de ser perceptibles por la vista lo son también por el tacto. Dentro de este tipo de marca se encuentran, entre otras, aquellas que consisten en envoltorios, envases y relieves.@[3]

Es pertinente señalar que el registro marcario otorga a su titular el derecho de usar el signo en forma exclusiva y excluyente. En virtud de lo anterior el titular del mismo tiene la posibilidad de impedir que otras personas, no autorizadas, utilicen o pretendan el registro de la misma marca o de una confundible para los mismos productos o servicios o para productos o servicios relacionados.[4]

Así las cosas, la imitación de una forma de la naturaleza para identificar un producto, puede ser susceptible de la protección por la vía de la marca tridimensional siempre y cuando cumpla con los requisitos de registrabilidad establecidos en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina

Finalmente no sobra aclarar que el análisis de registrabilidad para los eventos mencionados se hace dentro del trámite correspondiente por la Delegatura de Propiedad Industrial de esta Superintendencia.@

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para mayor información acerca del desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede dirigirse a nuestra página de internet www.sic.gov.co Adicionalmente, en la pestaña de normatividad podrá servirse del índice temático de normas y conceptos.

Atentamente,

PIEDAD CONSTANZA FUENTES RODRÍGUEZ

Jefe de la Oficina Asesora Jurídica

LEPM


    



[1]

Decisión 486, artículo 15.

[2]

METKE Ricardo, Lecciones de propiedad Industrial, Raisbeck, Lara, Rodríguez y Rueda, 2002, página 68.

[3]

Tribunal Andino de justicia, proceso 23-IP-98

[4]

Decisión 486, artículo 136: Ano podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:,

ASean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para su registro o registrada por un tercer, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación.@ 

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