Concepto 03067941 del 31 de Octubre de 2003

 

Bogotá D.C

010/

Asunto             Radicación       03067941
                        Trámite            113
                        Actuación        440
                        Folios              004

Estimado señor:

Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia, mediante la cual formula una consulta relacionada con la adquisición de una extensión sobre un computador portátil adquirido en Estados Unidos con garantía mundial. Sobre el particular le manifestamos lo siguiente:

1.    De conformidad con los principios de supremacía de la constitución y de territorialidad de la ley establecidos en los artículos 4 de la Constitución Política[1] y 18 del código civil[2], las normas colombianas sobre protección del consumidor contenidas en el decreto 3466 de 1982, no son aplicables a los contratos celebrados fuera de Colombia y por lo tanto las obligaciones señaladas en el citado decreto no son exigibles en el exterior a los productores, distribuidores o expendedores de bienes y servicios con los que se haya contratado, salvo estipulación expresa en el contrato celebrado válidamente en país extranjero.

1.    De  acuerdo con lo establecido en el decreto 3466 de 1982 Estatuto de protección al Consumidor,  las garantías otorgadas sobre los bienes y servicios comprenden la obligación a cargo del productor, distribuidor o expendedor de proporcionar la asistencia técnica indispensable para la utilización del bien o servicio, así como las de reparar y suministrar los repuestos necesarios. En este sentido, mientras las garantías otorgadas en relación con el bien o servicio adquirido se encuentre vigentes y no opere ninguna de las causales legales de exclusión de responsabilidad, el productor, distribuidor o expendedor del bien o servicio, estará obligado a proporcionar asistencia técnica, a efectuar las reparaciones a que haya lugar y a suministrar los repuestos necesarios para el efecto.

Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:

1.    Principio de territorialidad de las normas del estatuto de Protección al Consumidor

De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Constitución Política, " es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades."

En el mismo sentido, el artículo 18 del código civil, establece que "la ley es obligatoria tanto a los nacionales como a los extranjeros residentes en Colombia."

De acuerdo con lo anterior, si los productores, distribuidores o expendedores de bienes y servicios, se encuentran en territorio de otro Estado, no estarán sometidos a las normas contenidas en el decreto 3466 de 1982 Estatuto de Protección al Consumidor, salvo estipulación expresa en el contrato celebrado válidamente en país extranjero.

En este orden de ideas, debe precisarse que como regla general las leyes colombianas incluido el decreto 3466 de 1982, solo son aplicables respecto de los contratos celebrado en Colombia. No obstante, lo anterior, los contratos celebrados en Colombia pueden someterse a la ley extranjera. En este sentido, para establecer la aplicación de las normas colombianas sobre protección al consumidor en el caso objeto de  la consulta, debe en primera instancia verificarse lo pactado en el contrato. Si el mismo se celebro en Colombia y su cumplimiento o ejecución no se sujetó a la aplicación de la ley extranjera, el este se rige plenamente por la ley Colombiana.

Una vez claro lo anterior, procedemos a explicar el régimen de garantías establecido en el decreto 3466 de 1982- Estatuto de Protección al Consumidor:

2. Garantías de bienes y servicios 

           

2.1. Clases

De conformidad con el decreto 3466 de 1982 - Estatuto de Protección del Consumidor, es obligación de los  proveedores, expendedores y productores garantizar la idoneidad y calidad de los bienes o servicios que comercializan o producen.

Es así como, según el precitado decreto, idoneidad de un bien o servicio es la aptitud que tiene para satisfacer la (s) necesidad(es) para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la normal y adecuada satisfacción de la (s) necesidad (es) para las cuales está destinado.[3] Igualmente, define la calidad de un bien o servicio como el conjunto total de propiedades, ingredientes o componentes que lo constituyen, determinan,distinguen  o individualizan.[4]

Partiendo de lo anterior, el mismo decreto consagra tres clases de garantías, a saber.

•       Garantía mínima legal de calidad e idoneidad, la cual se deriva de los artículo 23 inciso 2 y 25  y se entiende pactada en todos los contratos de compraventa y prestación de servicios, cuya fuente se encuentra en las condiciones ordinarias y habituales del mercado.

•       Garantía mínima legal presunta derivada del artículo 11, cuya fuente es el  registro o licencia, norma técnica oficial obligatoria o reglamento técnico.

•       Garantías voluntarias: cuya fuente es el artículo 12 del mismo decreto que señala que tanto productores e importadores, como proveedores y expendedores están facultados para otorgar garantías adicionales a la legal en relación con los productos que producen o importan, proveen o expenden. Debe entenderse que la garantía otorgada voluntariamente no puede ser inferior a la legal, ya que esta contiene las condiciones mínimas que deben garantizarse a los consumidores para que estos puedan encontrar en el mercado satisfacción a sus necesidades.

 En este orden de ideas, y atendiendo a los supuestos de hecho planteados en su consulta, la "extensión de la garantía" que usted adquirió en Colombia respecto del computador portátil, es una garantía adicional o voluntaria. De este modo, y  a efectos de determinar cuales son las condiciones y alcance de la extensión de la garantía del computador  deberá remitirse en primer término a lo establecido en el contrato de extensión.

Es importante anotar que para efectos de lo anterior debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el artículo 12 del decreto 3466 de 1982, deben quedar claros y por escrito los términos y condiciones de las garantías adicionales, así como el término de su vigencia y la forma de reclamarlas, de tal manera que se especifique qué cubre cada una de las garantías, es decir la legal y la adicional.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. En la pestaña de Normatividad, encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del índice temático de normas y conceptos.

Atentamente,

PIEDAD CONSTANZA FUENTES RODRIGUEZ

Jefe de la Oficina  Asesora Jurídica



[1]Constitución Política, artículo 4: "La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades."

[2]Código civil, artículo 18: "La ley es obligatoria tanto a los nacionales como a los extranjeros residentes en Colombia.

[3]Decreto 3466 de 1982, numeral 1, literal e.

[4]Ibídem, literal f.                                                                                

 

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