| Bogotá
D.C. 010/ Asunto
Radicación 03038626 Trámite
113 Actuación 440 Folios
011 Estimado
señor: Damos
respuesta a su petición contenida radicada en esta Entidad bajo el número de la
referencia para explicarle los mecanismos de protección de un de un signo distintivo
perteneciente a una determinada cadena de almacenes. A este respecto le informamos
que la protección de los correspondientes signos distintivos se puede hacer a
través del registro de la marca y el depósito de nombre comercial, trámites que
se hacen ante esta Superintendencia. Lo anterior en consideración a lo siguiente:
1. Signos
distintivos 1.1
Nombre y enseña comercial 1.1.1
Sistema declarativo de adquisición del derecho sobre un nombre o una enseña comercial Al
tenor del artículo 190 de la Decisión 486, se entiende que nombre comercial es
Acualquier signo que identifique a una actividad económica, a una empresa, o a
un establecimiento mercantil. Es importante aclarar que entre otros, según el
mismo artículo, pueden constituir un nombre comercial de una empresa o un establecimiento,
su denominación social, razón social u otra designación inscrita en un registro
de personas o sociedades mercantiles. De
otra parte, debe precisarse que si bien de acuerdo con el artículo anterior, el
nombre comercial identifica también a establecimientos de comercio, la legislación
colombiana ha entendido que son las enseñas comerciales las encargadas de cumplir
esta función,[1] pero a ambos, tal y como lo establece
el artículo 200 de la Decisión 486,[2]
se les aplica el mismo régimen. En
relación con la forma de adquisición del derecho al uso exclusivo
del nombre comercial y por tanto, de la enseña comercial, el artículo 191 de la
Decisión 486 establece que éste se adquiere, por el uso que del signo se
haga en el comercio,
de
manera que su depósito o registro tiene un carácter meramente declarativo de la
existencia del derecho. Por su parte, el artículo 193 de la Decisión 486,
al establecer la opción para cada país miembro de adoptar el sistema de registro
o de depósito del nombre comercial advierte que uno y otro tienen efecto declarativo
y además remite a la legislación interna de cada Estado para la adopción de uno
u otro sistema. Es
así como, el artículo 603 del código de comercio colombiano reafirma lo dispuesto
por la norma andina al establecer que los derechos sobre el nombre comercial se
adquieren por su primer uso y adopta el sistema de depósito del mismo como un
mecanismo de prueba del uso, es decir como un instrumento declarativo
y no constitutivo de derechos. En consecuencia, el depósito no otorga
derechos a su titular sino que se constituye en una prueba del primer
uso del nombre comercial.[3]
Basada en lo anterior, la legislación colombiana, a la cual, como ya se dijo,
remite la norma andina, dispone que Asi el nombre estuviere ya depositado para
las mismas actividades, la oficina de propiedad industrial lo hará saber al solicitante
y si éste insistiere, se hará constar en el certificado de existencia del primer
depósito@. [4] En
conclusión, el derecho al uso exclusivo de los nombres comerciales se adquiere
por el primer uso que de éstos se haga en el comercio, de tal manera que el depósito
de estos ante la Superintendencia de Industria y Comercio y la inscripción ante
el registro mercantil constituyen una prueba más de su uso. Es
preciso aclarar que dado que el derecho sobre los nombres comerciales se adquiere
por su primer uso en el comercio, dicho derecho se pierde por el no uso del mismo.
Al respecto el Tribunal Andino de Justicia ha puntualizado que el uso del nombre
comercial debe ser: Apersonal, es decir que la utilización y el ejercicio de la
actividad que protege sea por parte de su propietario; público, cuando se ha exteriorizado,
es decir cuando ha salido de la órbita interna, ostensible, cuando pueda ser advertido
por cualquier transeúnte; y continuo, cuando se lo usa de manera ininterrumpida,
ya que el nombre comercial se adquiere por el uso y se pierde por el no uso que
debe ser definitivo y no ocasional como el cierre de un negocio por inventario.[5] 1.1.2
Derechos derivados del nombre comercial
Según el
artículo 192 de la Decisión 486, al nombre comercial y por lo tanto a las enseñas,
se le aplican en cuanto corresponda, los artículos 155 a 158. De este modo, según
lo explicado, el titular tiene derecho al uso exclusivo del mismo, pudiendo iniciar
las acciones del caso contra quienes utilicen nombre, enseñas, lemas o marcas
idénticas o similares que, distingan los mismos productos o servicios o productos
o servicios relacionados. Acorde
con lo anterior, el artículo 607 del código de comercio, Aprohíbe a terceros el
empleo de un nombre comercial o de una marca de productos o servicios, que sea
similar o igual a otra ya usado para el mismo ramo de negocios, salvo cuando se
trate de un nombre que por ley le corresponda a una persona, caso en el cual deberán
hacerse las modificaciones que eviten toda confusión que a primera vista pudiera
presentarse@, disposición que debe ser interpretada en armonía con la Decisión
486 de tal manera que, como ya se explicó, dicha prohibición se extiende a signos
similares. Finalmente
es necesario aclarar que de conformidad con la doctrina comunitaria, Ala protección
y los efectos de los derechos de propiedad industrial se circunscriben al territorio
del estado en que tales derechos son reconocidos@,[6]
de modo que el derecho al uso exclusivo de los nombres y las enseñas comerciales,
adquirido por el primer uso que de ellos se haga en el comercio tiene alcance
en todo el territorio del Estado donde se adquiere y no solamente en parte de
éste. 1.1.3
Trámite de depósito o enseña comercial Este
trámite consiste en la inscripción que el comerciante o empresario hace en el
registro público de la propiedad industrial de su nombre o enseña comercial. Mediante
esta inscripción se constituye una presunción legal acerca de la fecha a partir
de la cual se entiende que se empezó a usar el correspondiente signo, para lo
cual se requiere presentar lo siguiente: a)
La solicitud mediante diligenciamiento del formulario único de depósito de nombres
y enseñas comerciales (código 2010-F02), el cual se obtiene de manera gratuita
en los servicios de atención al usuario de esta Superintendencia o se puede bajar
de manera gratuita de nuestra página web www.sic.gov.co. La solicitud deberá contener
la siguiente información: -Nombres,
apellidos completos y domicilio del solicitante y su apoderado, cuando se actúe
por intermedio de éste. -Completa
y clara descripción del nombre o de la enseña comercial a depositar. -La
actividad que desarrolla el empresario o que se lleva a cabo en el establecimiento
de comercio, según el caso, señalando la clase o las clases a que pertenece conforme
a la Clasificación Internacional de Niza, atendiendo los productos o servicios
que son comercializados o prestados por el empresario en el establecimiento. (Puede
citarse más de una clase).
b) Comprobante
de pago de la tasa única, según la tarifa vigente, cancelando en cualquier sucursal
del Banco Popular en la cuenta nacional No. 05000110-6 código rentístico 01 a
nombre de la DTN- Superintendencia de Industria y Comercio. El recibo de consignación
será reemplazado en la Superintendencia de Industria y Comercio por un recibo
oficial que debe ir anexo a la solicitud.[7] c)
Poder a un abogado si ha decidido actuar por su intermedio d)
Documentos que acrediten la existencia y la representación legal de la persona
jurídica, si es del caso. e)
Cuando se trate de una enseña comercial o nombre comercial mixto. Debe anexarse
el arte final 2 ejemplares en un tamaño 12x12 (nítidas) preferiblemente a color.
1.1.4
Efectos de la inscripción en el registro mercantil del establecimiento de comercio De
conformidad con el artículo 28 del código de comercio, debe inscribirse ante el
registro mercantil correspondiente, la apertura de establecimientos de comercio.[8] Para
efectos de lo anterior, el artículo 35 del mismo código establece que, las cámaras
de comercio deben abstenerse de matricular a un comerciante o un establecimientos
de comercio con el mismo nombre de otro ya inscrito.[9] Ahora
bien, como ya se dijo, la enseña comercial es el signo distintivo bajo el cual
se identifica un establecimiento de comercio y el derecho a su uso exclusivo en
los términos de los artículos 155 a 158 de la Decisión 486 se adquiere por su
primer uso en el comercio. Es claro entonces que la inscripción en el registro
mercantil de un establecimiento de comercio, identificado con determinada enseña
comercial, no constituye título de propiedad sobre la misma sino una prueba más
del uso de dicho signo en el comercio. De
conformidad con lo anterior, ni el depósito del nombre comercial ante esta Superintendencia,
ni el registro mercantil ante la cámara de comercio constituyen derechos exclusivos
sobre tales signos que se adquieren por su uso.
1.2 Marcas 1.2.1
Sistema atributivo de adquisición del derecho sobre una marca
Si bien
el uso de marcas es libre, sin necesidad de que para ello se cuente con un registro,
debe precisarse que dicho uso no estará protegido y en consecuencia, cualquier
tercero podrá hacer uso del signo igualmente, en tanto solamente el registro otorga
a su titular el derecho a usar la marca exclusiva y excluyentemente. En otras
palabras, el derecho a usar una marca únicamente por su titular o por terceros
por él autorizados y el derecho de impedir el uso por parte de terceros no autorizados,
lo confiere solamente el registro.[10] En
ese sentido, el artículo 154 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad
Andina establece que, el derecho al uso exclusivo de una marca se adquiere
por su registro ante la oficina nacional competente, en el caso colombiano, ante
la Superintendencia de Industria y Comercio, para efectos de lo cual deben
cumplirse los requisitos establecidos en el capítulo I y surtirse el procedimiento
determinado en el capítulo II del título VI de la mencionada Decisión. Es claro
entonces que el derecho al uso exclusivo de una marca se adquiere por su registro
ante la oficina nacional competente y no por su uso en el comercio. 1.2.2.
Alcance del registro de una marca Tal
y como lo establece la normatividad andina, el registro de una marca y su protección,
se extiende sólo a los productos o servicios especificados en la solicitud y no
confiere a su titular expectativa o derecho alguno para obtener el registro de
igual signo para distinguir otros productos o servicios[11]
Del mismo
modo, únicamente ampara el específico signo registrado, sin elementos adicionales
que de utilizarse junto a éste, tendrían un uso no protegido. Nótese que, el registro
ampara el específico signo indicado en la solicitud, tal y como se presenta ante
la Oficina Nacional Competente. En este sentido el uso de una marca registrada
goza de un uso protegido, determinado particularmente al signo registrado como
tal, sin que dicha protección se extienda al uso del signo con elementos adicionales
no registrados o en caso de una marca mixta, al uso desagregado de cada uno de
sus elementos constitutivos en tanto lo que se resguarda es el conjunto.
1.2.3 Derechos
derivados del registro de una marca[12] De
conformidad con el artículo 155 de la Decisión 486, Ael registro de una marca
confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin
su consentimiento, los siguientes actos: Aa)
Aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos
para los cuales se ha registrado la marca; sobre productos vínculados a los servicios
para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes
o acondicionamientos de tales productos. Ab)
Suprimir o modificar la marca con fines comerciales, después de que se hubiese
aplicado o colocado sobre los productos para los cuales se ha registrado la marca;
sobre los productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado;
o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos; Ac)
Fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales que reproduzcan
o contengan la marca, así como comercializar o detentar tales materiales; Ad)
Usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera
productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de
asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico
para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión.
(Resaltado fuera de texto). Al
respecto ha precisado entonces el Tribunal Andino de Justicia que, ASe deduce
que en el sistema atributivo que rige en el área andina, sólo las marcas registradas
gozarán del derecho a su uso exclusivo, dentro del cual cabe la pena distinguir
dos facetas que doctrinariamente han sido consideradas: la positiva y la negativa. APor
medio de la exclusividad positiva, se le permite al titular de una marca el derecho
de usarla, cederla o conceder licencia sobre la misma; por su parte de exclusividad
negativa implica que el titular está facultado para impedir que terceras personas
usen la marca, así como las facultad de oponerse al uso y registro de signos idénticos
o similares de la misma.
ALa doctrina
se ha referido a esta faceta negativa (ius prohibendi), extendiendo su
cobertura de protección frente a los signos iguales, como a los confundibles,
comprendiendo a los productos o servicios idénticos, como a los similares. AVeamos
que la protección legal desde el aspecto negativo es mucho más amplia que desde
el punto de vista positivo, tal y como lo menciona el doctor Manuel Pachón,...=desde
hace mucho tiempo se ha reconocido por la doctrina y la jurisprudencia que la
facultad negativa (ius prohibendi) tiene mayor amplitud que la dimensión
positiva de la marca. Así por ejemplo, el titular de la marca CORONA, no tiene
el derecho, desde la dimensión positiva de distinguir un producto con la marca
CARONA, pero si tiene el derecho de impedir que se use la marca CARONA para distinguir
un producto que pueda inducir al público a error=. (AEl Régimen Andino de la
Propiedad Industrial@, Manuel Pachón y Zoraida Sánchez Ávila, Ediciones Jurídicas
Gustavo Ibañez, Santafé de Bogotá, página 271)@.[13]
Como
se observa entonces, el titular de una marca puede oponerse al uso de signos idénticos
o similarmente confundibles por parte de terceros. 1.2.4.
Trámite de registro de marca El
trámite de registro de marca es el procedimiento que se adelanta ante la oficina
nacional competente con el fin de obtener el derecho al uso exclusivo sobre una
determinada expresión o signo para distinguir productos o servicios dentro del
mercado, oficina que en el caso colombiano es la Superintendencia de Industria
y Comercio. Para adelantar el procedimiento se debe tener en cuenta lo siguiente: 1.2.4.1
Solicitud de Formulario Andino Este
formulario, contenido en formato 2010- F01 (petitorio), debe diligenciarse para
solicitar el registro de una marca y puede ser obtenido de manera gratuita, entre
otros, bajandolo de nuestra página de internet www.sic.gov.co. La solicitud deberá
contener lo siguiente: a)
La indicación que se solicita el registro de una marca. b)
Los datos de identificación del solicitante o de la persona que presenta la solicitud
o que permitan a la oficina nacional competente comunicarse con esa persona. c)
La marca cuyo registro se solicita, o una reproducción de la misma en tratándose
de marcas denominativas con grafía, forma o color especiales, o de marcas figurativas,
mixtas, o tridimensionales con o sin color. d)
La indicación expresa de los productos o servicios que se desea proteger con la
marca. e)
El comprobante de pago de las tasas establecidas.[14]
La ausencia
de alguno de los requisitos enumerados en el presente artículo ocasionará que
la solicitud sea considerada como no admitida a trámite y no se le asignara fecha
de presentación.[15] 1.2.4.2
Otros documentos a)
Poder a un abogado, si ha decidido actuar por su intermedio. b)
Copia de la primera solicitud de marca y su traducción oficial, si fuere necesario
cuando se reivindique prioridad. c)
Certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica peticionaria,
expedido por la cámara de comercio donde esté registrada la sociedad o empresa
o por la entidad que haga sus veces si tiene domicilio en el extranjero. d)
Se debe legajar la documentación en una carpeta color amarillo tamaño oficio,
acompañada de su respectivo gancho y marcada con los siguientes datos como mínimo:
Nombre y domicilio del solicitante; marca y/o lema; clase de producto o servicio
de acuerdo a la clasificación internacional de Niza y nombre de representante
legal o apoderado. Cada hoja debe venir consecutivamente numerada. 1.2.5
Normas que regulan el trámite Las
normas que regulan el trámite son las siguientes: a)
Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina b)
Decreto 2191 de 2000 por el cual se reglamenta parcialmente la Decisión. c)
Circular externa 10 de la Superintendencia de Industria y Comercio (circular única)
título X. d)
Clasificación Internacional de Niza. e)
Decreto 2153 de 1992. F)
Código contencioso administrativo, artículos 12 y 13. En
los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto
en el artículo 25 del código contencioso administrativo. Para
obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse
a nuestra página de internet www.sic.gov.co. Adicionalmente en la pestaña de normatividad
podrá servirse del índice temático de normas y conceptos. Atentamente,
PIEDAD CONSTANZA
FUENTES RODRÍGUEZ Jefe
de la Oficina Asesora Jurídica
[1]Código
de comercio, artículo 583, numeral 5. [2]Decisión
486, artículo 200: ALa protección o depósito de los rótulos o enseñas se regirá
por las disposiciones relativas al nombre comercial, conforme a las normas nacionales
del país miembro. [3]Código
de comercio, artículo 695. A El depósito o la mención de depósito anterior no
constituyen derecho sobre el nombre. Se presume que el depositante empezó a usar
el nombre desde el día de la solicitud y que los terceros conocen tal uso desde
la fecha de su publicación. [5]Tribunal
andino de Justicia. Proceso 8-IP-97. [6]Tribunal
Andino de Justicia, proceso 17-IP-98. [7]La
tarifa vigente para el año 2003 asciende a ($364.000) al tenor de lo dispuesto
por la Circular externa 10 (Circular Única), Título X, capítulo primero, numeral
1.1.2.3 [8]Código
de comercio, artículo 28: ADeberán inscribirse en el registro mercantil: (...) A6. La apertura de establecimientos
de comercio y de sucursales, y los actos que modifiquen o afecten la propiedad
de los mismos y su administración. [9]Código
de comercio, artículo 35: ALas cámaras de comercio se abstendrán de matricular
a un comerciante o un establecimiento de comercio con el mismo nombre de otra
ya inscrito, mientras este no sea cancelado por orden de autoridad competente
o a solicitud de quien haya obtenido la matrícula AEn los casos de homonimia de personas
naturales podrá hacerse la inscripción siempre que con el nombre se utilice algún
distintivo para evitar la confusión. [10]Tribunal
Andino de Justicia, proceso 45-IP-2000: AEste tribunal ha establecido que la única
manera de adquirir el derecho exclusivo de la marca es por medio del registro
ante la Oficina Nacional competente, descartándose la posibilidad de que existan
otros medios de adquirir el dominio sobre ella. En el sistema andino el
derecho marcario no se adquiere por su uso, goce y posesión, ni mucho menos por
prescripción adquisitiva de dominio o por ocupación; el derecho se adquiere a
través del registro, pudiendose posteriormente celebrar respecto de la
marca, contratos de uso, cesión o transferencia mercantil del título marcario,
los que deben inscribirse en la respectiva Oficina Nacional competente. (Resaltado
fuera de texto) [11]Tribunal
Andino de Justicia, proceso 12-IP-96: AUna marca no puede proteger a todos los
productos del universo; la protección marcaria se limita a los productos a los
cuales el titular haya referido o haya concretado en su solicitud, y dentro de
éstos con similares o idénticos y no con todos los demás. Esta limitación protectiva
de la marca constituye lo que en doctrina se denomina Ala especialidad@ que se
refleja en la definición o concepto que sobre utiliza el artículo 81 de la Decisión
344". [12]METKE
MÉNDEZ, Ricardo. Lecciones de Propiedad Industrial. Raisbeck, Lara, Rodríguez
& Rueda - Baker & McKenzie, 2001. Página 104: AEl derecho sobre la marca
tiene dos aspectos o dimensiones. Una dimensión positiva, en virtud de la cual
el titular de la marca puede usarla y disponer de ella...dicha facultad recae
sobre el signo tal y como fue registrado y para los productos o servicios amparados
por el registro, que es lo que se conoce como el principio de la especialidad... ALa dimensión negativa consiste
en la facultad del titular de prohibir a terceros no autorizados la utilización
o el uso de la marca, prohibición que opera no sólo en relación con un signo idéntico
al registrado, sino en relación con cualquier signo semejante que pueda inducir
al público a erro. También opera la prohibición cuando ese signo confundible se
usa no solo en relación con los mismos productos o servicios amparados por el
registro, sino en relación con otros similares. [14]Se
puede cancelar en cualquier sucursal del Banco Popular en la cuenta No. 05000110-6,
código rentístico 01 a nombre de la DTN - Superintendencia de Industria y Comercio.
La copia del recibo de consignación será reemplazada en el mezanine de la Superintendencia
de Industria y Comercio, por un recibo oficial que debe ir anexo a la solicitud.
El valor del pago va de acuerdo con la tarifa vigente para cada año. Para el año
2003 la tarifa vigente es de $ 510.000.oo según lo dispuesto en el Título X Capítulo
Primero numeral 1.1.2.1 (1) (Circular Única).
[15]Decisión
486, artículo 140. |