Concepto 03031464 del 29 de Mayo de 2003

010/

Bogotá,

Asunto            Radicación    03031464
                       Trámite          113
                       Actuación       440
                       Folios            005

Estimada señora:

Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta entidad bajo el número de la referencia para informarle los siguiente:

1.      El operador de telefonía móvil celular no puede modificar unilateralmente las condiciones del contrato  entre las cuales pueden encontrarse las relacionadas con los planes tarifarios y sus condiciones, o el servicio de buzón, identificador de llamadas, mensajes de texto, entre otros.

2.      Las modificaciones del contrato sólo son viables si hay mutuo acuerdo entre el operador y el usuario.

3.      Si usted se siente afectado como consumidor en relación con las variaciones de las condiciones contractuales, puede presentar su queja de manera verbal o escrita ante el prestador del servicio, con el objeto de que le sea resuelta en el término de 15 días hábiles. Si la respuesta emitida le es desfavorable, puede presentar recurso de reposición ante el operador respectivo y en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad que conocerá del asunto en segunda instancia. Si el operador no responde dentro del término señalado, tiene derecho a invocar el silencio administrativo positivo, el cual equivale a una respuesta positiva a su solicitud.

Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:

1. Servicios no domiciliarios de telecomunicaciones

1.1 Autonomía de la voluntad en el contrato de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones

De conformidad con el principio de la autonomía de la voluntad privada al cual se refiere al artículo 1602 del Código Civil, aplicable a los contratos mercantiles por expresa disposición del artículo 822 del Código de Comercio, los particulares libremente determinan el contenido, alcance, condiciones y modalidades de sus actos jurídicos. Sin embargo, no obstante el principio general anterior, debe tenerse en cuenta que, el Estado a través de sus normas de orden público puede limitar esta autonomía e imponer a los particulares algunas reglas bajo las cuales deban ejercerla.

De este modo, tratándose de contratos de prestación del servicio de telefonía móvil celular, son de obligatorio cumplimiento las estipulaciones contractuales sobre el plan acordadas por las partes, en virtud del principio de autonomía de la voluntad privada que en estos casos opera plenamente, según lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 990 de 1998 (1), salvo en los casos en que, a través de normas imperativas de orden público, el estado haya reglamentado algunos aspectos de este tipo de contratos.

El suscriptor de un contrato de telefonía móvil celular con un determinado plan tarifario (2) ofertado de manera espontánea por el operador, parte de una actitud de confianza y credulidad en el estricto cumplimiento de lo negociado y en la realización de las prestaciones en la forma esperada, según el objeto, contratado, lo que en consecuencia demanda de una máxima expresión del principio de la buena fé para la interpretación del vínculo contractual y de los anexos que lo conforman integralmente, en especial por ese carácter de adhesión que se le reconoce a esta clase de contratación (3).

Lo anterior implica que, respetando el acuerdo de voluntades, el operador no estaría modificando unilateralmente las condiciones contractuales pactadas, sino que, atendiendo a la bilateralidad del mismo, estaría proponiendo dicha modificación.

La buena fe contractual implica que, desde el inicio del contrato y especialmente durante su ejecución, las partes se comporten de tal manera que, brinden certeza y seguridad jurídica respecto del cumplimiento de las prestaciones acordadas, en cuanto no se presenten variaciones a las mismas. Cuando el operador ofrece (4) a una persona diferentes alternativas de planes tarifarios para la celebración del contrato de prestación de servicios de telefonía móvil celular, el operador queda vinculado desde ese mismo instante a lo ofrecido, ya que una vez realizada la oferta esta será irrevocable (5) y obligatoria para quienes hayan cumplido las condiciones estipuladas (6).

1.2 Modificación del contrato

Siendo el contrato ley para las partes, su modificación debe ser bilateral, es decir, debe contar con la aceptación tanto del operador como del suscriptor. Si el suscriptor no accede a la modificación o cambio propuesto por el operador, el suscriptor puede exigir el cumplimiento del plan tarifario o puede pedir que se de por terminado el contrato con justa causa.

En nuestro concepto, el hecho de que simplemente se informe a los suscriptores acerca de las modificaciones generales a los planes tarifarios o a los servicios incluidos en el contrato que van a dejar de ser prestados, no valida una modificación unilateral del contrato y mucho menos su aplicación en forma retroactiva a aquellos que habían adquirido planes que si cubrían dichos servicios.

En este sentido la Circular Externa 10 de 2001 (Circular Unica) de esta Superintendencia, en el numeral 2.2. Capítulo II, Título III,  consagró que debe incluirse siempre que se comunique la intención de modificación el siguiente texto:

El operador concede al usuario y/o suscriptor, un término de treinta días calendario para que manifieste de manera expresa  la aceptación o rechazo  de la presente modificación, en caso de guardar silencio, se entenderá por aceptada y la misma empezará a regir al vencimiento del período de facturación en que se encuentre. (Subrayado fuera del texto)

De este modo, la propuesta de modificación contractual bien puede ser aceptada o rechazada. Para el caso en que el suscriptor consienta en la modificación y por ende la acepte, tal manifestación de voluntad, que es la que se estaría presumiendo y para cuyo efecto se concede un determinado plazo,   se verificaría tácitamente en tal sentido, por el simple transcurso del plazo concedido.

En caso de no ser compartida por el usuario la propuesta de modificación, éste deberá de forma expresa, poner en conocimiento del operador su rechazo a la modificación, la cual, en este caso no podrá entrar a operar, por cuanto no se produjo el acuerdo de voluntades que se requiere para la modificación del contrato.

Ante tal circunstancia, como quiera que el suscriptor del contrato tiene la facultad de rechazar la modificación al mismo y por ende, optar por continuar su ejecución en los términos originalmente pactados, el operador debe abstenerse de modificar los planes a quienes rechacen expresamente la propuesta.

Con base en lo anteriormente expresado se tiene que, los operadores de telefonía móvil celular no pueden modificar unilateralmente los planes tarifarios pactados con sus suscriptores o cobrar de manera adicional servicios que estaban incluidos en el plan tarifario ofrecido, aún cuando de ello los informen, pues la información no tiene el efecto de sustituir el derecho del suscriptor a optar libremente por la aceptación o rechazo de una modificación que se propone y que debe ser producto del acuerdo entre el operador y el suscriptor.(7)  

1.3 Trámite de las peticiones, quejas y reclamos - PQR´S- de los usuarios, suscriptores y consumidores de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones

De conformidad con el artículo 40 del Decreto 1130 de 1999, la Superintendencia de Industria y Comercio es la entidad competente para proteger los derechos de los usuarios, suscriptores y consumidores de este tipo de servicios, para efectos de lo cual, cuenta con las facultades contenidas principalmente en los Decretos 3466 de 1983 y 2153 de 1992, y adicionalmente

En los contratos de servicios deberá ser fácilmente determinable la forma en que se modificarán las tarifas y la vigencia del plan tarifario. El incumplimiento por parte del operador da derecho al usuario a terminar el contrato de forma unilateral, dentro del mes siguiente al

momento de conocer las modificaciones, sin que haya lugar a multa o sanción."

con las que tiene la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en relación con los servicios domiciliarios de telecomunicaciones.

De acuerdo con lo anterior, el trámite de las quejas que presentan los usuarios y suscriptores de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones se surte conforme a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, (8) que establece que la petición se debe elevar ante el operador o proveedor, quien dispone de 15 días hábiles para responder. Si la respuesta no le es favorable al peticionario, éste tiene derecho a interponer recurso de reposición ante el operador y en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Industria y Comercio. (9)

Si el operador no da respuesta dentro del término legal, el peticionario tiene derecho a invocar el silencio administrativo positivo, ante dicho operador o ante la Superintendencia de Industria y Comercio. (10)

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Para mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Adicionalmente, en la pestaña de normatividad, encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del índice temático de normas y conceptos.

Atentamente,

PIEDAD CONSTANZA FUENTES RODRÍGUEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

________________

(1) Decreto 990 de 1998, artículo 9 "Las relaciones entre suscriptores y operadores, se regirán por lo dispuesto en el contrato que celebren para la prestación del servicio de Telefonía Móvil celular. El contrato de servicios se regirá por lo dispuesto en este decreto, por las estipulaciones que hayan sido definidas por el operador, las normas del Código de Comercio, la concesión y demás normas que regulan el servicio."

(2) Superintendencia de Industria y Comercio, concepto 01084404 de diciembre 7 de 2001 "Plan Tarifario es una modalidad de pago para el suscriptor y de cobro para el operador, que en atención a los elementos que lo componen (cargo fijo mensual, número de minutos incluidos, buzón de llamadas, y demás) motivan la decisión del potencial cliente de celebrar o no un contrato, supeditada a la alternativa de pago más atractiva ofrecida por el operador y a la cual quedan obligados recíprocamente sin que sea viable su modificación salvo que medie acuerdo entre las partes en tal sentido."

(3) Corte Constitucional, sentencia SU - 039 de 1998

(4) Código de Comercio artículo 845 "La oferta o propuesta, esto es, el proyecto de negocio jurídico que una persona formule a otra..."

(5) Ibídem, artículo 846 "La propuesta será irrevocable."

(6) Ibídem, artículo 857 "...La revocación no producirá efectos con relación a la persona o personas que hayan cumplido ya las condiciones de la oferta."

(7) Resolución 575 de 2002, artículo 7.1.20 "Modificación de las tarifas. Sin perjuicio de los previsto sobre el régimen de tarifas para cada servicio, los cambios de tarifas entrarán a regir una vez se den  a conocer a los usuarios del servicio.

(8) Ley 142 de 1994, artículos 152 a 159 en concordancia con lo establecido por el artículo 5 y siguientes del Código Contencioso Administrativo

(9) El trámite que se sigue ante la Superintendencia de Industria y Comercio por quejas o denuncias por la posible violación a las normas de protección al usuario y/o suscriptor de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones se encuentra detallado en la página de internet de esta entidad.

(10) Artículo 158 de la Ley 142 de 1994: "La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado este término, y salvo que se demuestre que el suscriptor auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.

 

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