Concepto 03030940 del 30 de Mayo de 2003

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Bogotá, D.C.

Asunto                   Radicación          03030940
Trámite                  113
Actuación             440
Folios                    002

Estimado Señor:

Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número que se indica en el asunto, para informarle que el decreto 3466 de 1982- Estatuto del Consumidor, no contempla disposiciones relacionadas con la conducta por usted planteada en su consulta. No obstante lo anterior nos permitimos informarle:

1.         Derecho de retracto

De acuerdo con lo establecido en el titulo II, capitulo tercero, numeral 3.11. de la circular externa 10 (circular única) de la Superintendencia de Industria y Comercio, concordante con el artículo 41 del decreto 3466 de 1982, "En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación, excepción hecha de los relativos a alimentos, vestuario, drogas, atención hospitalaria y educativa, se entenderá pactada la facultad de retractación de cualquiera de las partes, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la entrega del bien".

En el evento en que una cualquiera de las partes haga uso de la facultad de retractación se resolverá el contrato y, por consiguiente, las partes restablecerán los casos al estado en que se encontraban antes de su celebración. La facultad de retractación es irrenunciable". (Subrayado fuera de texto).

En este sentido, en el caso de ventas financiadas, existe la facultad de retractarse dentro del plazo señalado. Sin embargo esta facultad no está prevista para comprar de contado como la señalada en su consulta.

2.            Autonomía de la voluntad en la celebración de contratos

De conformidad con el principio de la autonomía de la voluntad privada, los particulares libremente determinan el contenido, alcance, condiciones y modalidades de sus actos jurídicos.

Ahora bien el contrato de compraventa[1] de conformidad con lo establecido en el artículo 1857 del código civil se entiende perfeccionado a partir del momento en que las partes convienen en la cosa y el precio.

En este sentido y dado que el contrato de compraventa es de carácter bilateral[2], las partes contratantes se obligan recíprocamente; así, comprador y vendedor deben cumplir las obligaciones acordadas, esto es, la de pagar el precio convenido[3] y la de entregar la cosa vendida[4]

De otro lado, según lo dispuesto en el artículo 1602 del código civil, "Todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales". (Subrayado fuera de texto).

Ahora bien, teniendo en cuenta que de los hechos narrados en su consulta se infiere que el contrato de compraventa  fue perfeccionado, en este sentido, de acuerdo a lo anterior, en el evento en que el comprador pretenda cambiar las condiciones de la compraventa efectuada, esto deberá ser el resultado del acuerdo de voluntades, es decir deberá contar con la aprobación del vendedor.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de Internet www.sic.gov.co. En la pestaña de Normatividad, encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse de índice Temático de normas y conceptos.

Atentamente,

PIEDAD CONSTANZA FUENTES  RODRIGUEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica



[1] Código civil, artículo 1849: "La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquella se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio".

[2] Ibídem, artículo 1496: "El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con la otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente".

[3] Ibídem, artículo 1928 : "La principal obligación del comprador es la de pagar el precio convenido".

[4] Ibídem, artículo 1880 : "Las obligaciones del vendedor se reducen en general a dos: la entrega o tradición, y el saneamiento de la cosa vendida".

 

 

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