| Asunto Radicación 03029896
Trámite 113 Actuación
440 Folios 004 Estimado señor: Damos respuesta a la petición contenida
en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el numero de la referencia, mediante
la cual solicita que en caso de requerir autorización de la Superintendencia
de Industria y Comercio para la realización de una "alianza estratégica" entre
agencias de viajes, se le informen los documentos necesarios para obtención de
la referida autorización. Sobre el particular le manifestamos, que la alianza
estratégica a la que hace alusión en su consulta, podría dar lugar o bien, a
una operación de integración económica o bien, a un acuerdo contrario a la libre
competencia. Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos: 1. Prácticas comerciales restrictivas 1.2. Prohibición general De conformidad con el artículo 1 de la
ley 155 de 1959, están prohibidos "los acuerdos o convenios que directa o indirectamente
tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo
de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros
y, en general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a
limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos." La norma anterior en concordancia con
el artículo 46 del decreto 2153 de 1992, prohibe los acuerdos o convenios restrictivos
de la competencia, así como en general, todas aquellas prácticas, procedimientos
o sistemas tendientes a limitar la libre competencia, los cuales según el capítulo
V del citado decreto 2153 de 1992, pueden estar constituidos por acuerdos y actos
restrictivos de la competencia. Así las cosas, consideramos pertinente
hacer referencia a algunos acuerdos tipificados por las normas mencionadas como
restrictivos, los cuales, podrían eventualmente configurarse en el caso planteado
en su comunicación, no sin antes advertir que dicha determinación únicamente podría
ser efectuada por esta Superintendencia una vez realizada la investigación administrativa
correspondiente: Los
que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de
precios; Los
que tengan por objeto o tengan como efecto determinar condiciones de venta o comercialización
discriminatoria para con terceros; Los
que tengan por objeto o tengan como efecto la repartición de mercados entre productores
o entre distribuidores;[1] Sin perjuicio de lo señalado, debe tenerse
en cuenta que conforme a lo previsto por el paragrafo del artículo 1 de la ley
155 de 1959, "el gobierno podrá autorizar la celebración de acuerdos o convenios
que no obstante limitar la libre competencia, tengan por fin defender la estabilidad
de un sector básico de la producción de bienes o servicios de interés para la
economía general." Al respecto, se debe manifestar que la referida disposición
no autoriza por si mismas a las empresas o agremiaciones a celebrar acuerdos o
convenios bajo los parámetros allí señalados, sino que impone la obligación de
solicitar autorización a esta Superintendencia a efectos de que previo estudio
de las condiciones que se indican en la Circular Única se autorice o se objete
la celebración de dicho acuerdo o convenio. De acuerdo con lo anterior, la Circular
Única establece que el interesado deberá demostrar que se trata de un sector básico
de bienes y servicios de interés para la economía nacional. Así las cosas, el
título VII capítulo primero de la citada circular única, señala los criterios
que se deben tener en cuenta para obtener la autorización para la celebración
de acuerdos o convenios que limiten la libre competencia que trata el artículo
1 de la ley 155 de 1959. En conclusión es importante precisar,
que si la alianza estratégica a la que hace alusión en su consulta, estructura
alguno de los acuerdos antes descritos, deberá abstenerse de celebrarla so pena
de la imposición de las sanciones administrativas a que haya lugar. 2.
Obligación de informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre las
operaciones de integración empresarial El
artículo 4 de la ley 155 de 1959 establece que, "las empresas que se dediquen
a la misma actividad productora, abastecedora, distribuidora o consumidora de
un artículo determinado, materia prima, producto o mercancía o servicio cuyos
activos individualmente considerados o en conjunto asciendan a veinte millones
de pesos ($20'000.000) o más, estarán obligadas a informar al gobierno nacional
de operaciones que proyecten llevar a cabo para el efecto de fusionarse, consolidarse
o integrarse entre sí, sea cualquiera la forma jurídica de dicha consolidación,
fusión o integración." (Subrayado fuera de texto). Ahora
bien, en relación con el alcance de la figura de la integración empresarial al
tenor del derecho de la competencia, esta Superintendencia entiende que ésta comprende
una variada gama de alternativas jurídicas, económicas, administrativas y en general,
cualquier mecanismo que conduzca a que dos o más empresas actúen sustancialmente
en beneficio de un mismo interés, independientemente de que subsistan o no como
individualidades. Es claro entonces que entre otras, las fusiones, la compra
de activos y los contratos de distribución y comercialización, entre otros, pueden
conducir a que se produzca una integración en los términos del artículo citado. Ahora
bien, el numeral 14 del artículo 4 del decreto 2153 de 1992 señala como función
del Superintendente de Industria y Comercio, entre otras, la de "pronunciarse
sobre la fusión, consolidación, integración y adquisición del control de empresas",
por lo que estableció la Superintendencia de Industria y Comercio, en desarrollo
de dicha norma y del decreto 1302 de 1964, en el título VII, capítulo segundo
de la circular externa 10 de 2001 (circular única), un régimen de autorización
general, en virtud del cual, las empresas que pretendan desarrollar una operación
de integración y que se encuentren bajo los supuestos contemplados en la misma,
no están en la obligación de remitir a esta Superintendencia ningún documento
y basta con que al interior de la sociedad se surta el trámite especificado en
la misma circular. Igualmente, en la citada circular se establecen los lineamientos
que determinan las operaciones de integración que deben ser, previamente a su
realización, informadas a esta Entidad." Con
el alcance previsto en el numeral 21 del artículo 2 del decreto 2153 de 1992,
entiéndase de manera general y para todos los efectos, que la Superintendencia
de Industria y Comercio no objetará las operaciones de fusión, consolidación,
integración o adquisición de control de empresas que no presenten una de las siguientes
condiciones[2]: -
Que conjuntamente represente el 20% o menos del mercado respectivo; medido en
términos de ventas durante el año inmediatamente anterior a aquel en que se realizarán
las operaciones; o -
Cuyos activos conjuntamente considerados no superen del equivalente de cincuenta
mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de aprobarse
la operación por quien sea competente. Como
consecuencia de lo anterior, las empresas que se encuentren en la situación descrita
no necesitarán remitir a esta entidad ningún documento, ni esperar respuesta o
pronunciamiento alguno. Bastará para que se entienda cumplido el requisito
previsto en el artículo 4 de la ley 155 de 1959, que en el caso de sociedades,
el representante legal de cada involucrado en la operación, ponga en conocimiento
del órgano social competente para decidir la operación y que éste dé su aprobación
de manera documentada y justificada. En los demás casos, que quien tenga autoridad
para tomar la decisión, deje constancia escrita del cumplimiento de las condiciones
indicadas.[3] En
los eventos no contemplados en los anteriores supuestos existe la obligación de
informar la operación para que esta Entidad emita el pronunciamiento respectivo,
para lo cual las empresas intervinientes deberán acompañar la documentación que
de acuerdo con la Circular Única corresponda, y que en términos generales es la
siguiente:
Descripción de la operación
Identificación del mercado, lo cual implica determinación del producto, los consumidores,
los competidores y la zona
Identificación de los proveedores y los canales de distribución y,
Otros datos específicos determinados en el numeral 2.1.2.4 del capítulo segundo
del título VII de dicha circular. Es claro entonces, que si la operación
de integración empresarial es de aquellas que de conformidad con el artículo 4
de la ley 155 de 1959 deben ser informadas a la Superintendencia de Industria
y Comercio y no se encuentra bajo el régimen de autorización general contenido
en el capítulo segundo del título VII de la circular unica, deberá ser informada
a esta Entidad allegando toda la información requerida para el efecto. En los anteriores términos damos respuesta
a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso
administrativo. Para obtener mayor información sobre el
desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte
de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Adicionalmente,
en la pestaña de normatividad encontrará todos los conceptos emitidos por esta
Superintendencia y podrá servirse del índice temático de normas y conceptos. Atentamente, PIEDAD CONSTANZA FUENTES RODRIGUEZ Jefe Asesora de la Oficina Jurídica.
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