Concepto 03029896 del 29 de Mayo de 2003

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Bogotá, D.C.

Asunto             Radicación       03029896         
                        Trámite 113
                        Actuación         440
                        Folios              004

Estimado señor:

Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el numero de la referencia, mediante la cual solicita que en caso de requerir autorización de la Superintendencia  de Industria y Comercio para la realización de una "alianza estratégica" entre agencias de viajes, se le informen  los documentos necesarios para obtención de la referida autorización. Sobre el particular le manifestamos, que la alianza estratégica a la que hace alusión en su consulta, podría dar lugar o bien,  a una operación de integración económica o bien, a un acuerdo contrario a la libre competencia. Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:

1. Prácticas comerciales restrictivas

1.2.  Prohibición general

De conformidad con el artículo 1 de la ley 155 de 1959, están prohibidos "los acuerdos o convenios que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros y, en general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos."

La norma anterior en concordancia con el artículo 46 del decreto 2153 de 1992, prohibe los acuerdos o convenios restrictivos de la competencia, así como en general, todas aquellas prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia, los cuales según el capítulo V del citado decreto 2153 de 1992, pueden estar constituidos por acuerdos y actos restrictivos de la competencia.

Así las cosas, consideramos pertinente hacer referencia a algunos acuerdos tipificados por las normas mencionadas como restrictivos,  los cuales, podrían eventualmente configurarse en el caso planteado en su comunicación, no sin antes advertir que dicha determinación únicamente podría ser efectuada por esta Superintendencia una vez realizada la investigación administrativa correspondiente:

•       Los que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios;

•       Los que tengan por objeto o tengan como efecto determinar condiciones de venta o comercialización discriminatoria para con terceros;

•        Los que tengan por objeto o tengan como efecto la repartición de mercados entre productores o entre distribuidores;[1]

Sin perjuicio de lo señalado, debe tenerse en cuenta que conforme a lo previsto por el paragrafo del artículo 1 de la ley 155 de 1959, "el gobierno podrá autorizar la celebración de acuerdos o convenios que no obstante limitar la libre competencia, tengan por fin defender la estabilidad de un sector básico de la producción de bienes o servicios de interés para la economía general." Al respecto, se debe manifestar que la referida disposición no autoriza por si mismas a las empresas o agremiaciones a celebrar acuerdos o convenios bajo los parámetros allí señalados, sino que impone la obligación de solicitar autorización a esta Superintendencia a efectos de que previo estudio de las condiciones que se indican en la Circular Única se autorice o se objete la celebración de dicho acuerdo o convenio.

De acuerdo con lo anterior, la Circular Única establece que el interesado deberá demostrar que se trata de un sector básico de bienes y servicios de interés para la economía nacional. Así las cosas, el título VII capítulo primero de la citada circular única, señala los  criterios que se deben tener en cuenta para obtener la autorización para la celebración de acuerdos o convenios que limiten la libre competencia que trata el artículo 1 de la ley 155 de  1959.

En conclusión es importante precisar, que si la alianza estratégica a  la que hace alusión en su consulta, estructura alguno de los acuerdos antes descritos, deberá abstenerse de celebrarla so pena de la imposición de las sanciones administrativas a que haya lugar.

2.    Obligación de informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre las operaciones de integración empresarial

El artículo 4 de la ley 155 de 1959 establece que, "las empresas que se dediquen a la misma actividad productora, abastecedora, distribuidora o consumidora de un artículo determinado, materia prima, producto o mercancía o servicio cuyos activos individualmente considerados o en conjunto asciendan a veinte millones de pesos ($20'000.000) o más, estarán obligadas a informar al gobierno nacional de operaciones que proyecten llevar a cabo para el efecto de fusionarse, consolidarse o integrarse entre sí, sea cualquiera la forma jurídica de dicha consolidación, fusión o integración." (Subrayado fuera de texto).

Ahora bien, en relación con el alcance de la figura de la integración empresarial al tenor del derecho de la competencia, esta Superintendencia entiende que ésta comprende una variada gama de alternativas jurídicas, económicas, administrativas y en general, cualquier mecanismo que conduzca a que dos o más empresas actúen sustancialmente en beneficio de un mismo interés, independientemente de que subsistan o no como individualidades.  Es claro entonces que entre otras, las fusiones, la compra de activos y los contratos de distribución y comercialización, entre otros, pueden conducir a que se produzca una integración en los términos del artículo citado.

Ahora bien, el numeral 14 del artículo 4 del decreto 2153 de 1992 señala como función del Superintendente de Industria y Comercio, entre otras, la de "pronunciarse sobre la fusión, consolidación, integración y adquisición del control de empresas", por lo que estableció la Superintendencia de Industria y Comercio, en desarrollo de dicha norma y del decreto 1302 de 1964, en el título VII, capítulo segundo de la circular externa 10 de 2001 (circular única), un régimen de autorización general, en virtud del cual, las empresas que pretendan desarrollar una operación de integración y que se encuentren bajo los supuestos contemplados en la misma, no están en la obligación de remitir a esta Superintendencia ningún documento y basta con que al interior de la sociedad se surta el trámite especificado en la misma circular. Igualmente, en la citada circular se establecen los lineamientos que determinan las operaciones de integración que deben ser, previamente a su realización, informadas a esta Entidad."

Con el alcance previsto en el numeral  21 del artículo 2 del decreto 2153 de 1992, entiéndase de manera general y para todos los efectos, que la Superintendencia de Industria y Comercio no objetará las operaciones de fusión, consolidación, integración o adquisición de control de empresas que no presenten una de las siguientes condiciones[2]:

-  Que conjuntamente represente el 20% o menos del mercado respectivo; medido en términos de ventas durante el año inmediatamente anterior a aquel en que se realizarán las operaciones; o

-  Cuyos activos conjuntamente considerados no superen del equivalente de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de aprobarse la operación por quien sea competente.

Como consecuencia de lo anterior, las empresas que se encuentren en la situación descrita no necesitarán remitir a esta entidad ningún documento, ni esperar respuesta o pronunciamiento alguno.  Bastará para que se entienda cumplido el requisito previsto en el artículo 4 de la ley 155 de 1959, que en el caso de sociedades, el representante legal de cada involucrado en la operación, ponga en conocimiento del órgano social competente para decidir la operación y que éste dé su aprobación de manera documentada y justificada. En los demás casos, que quien tenga autoridad para tomar la decisión, deje constancia escrita del cumplimiento de las condiciones indicadas.[3]

En  los eventos no contemplados en los anteriores supuestos existe la obligación de informar la operación para que esta Entidad emita el pronunciamiento respectivo, para lo cual las empresas intervinientes deberán acompañar la documentación que de acuerdo con la Circular Única corresponda, y que en términos generales es la siguiente:

•       Descripción de la operación

•       Identificación del mercado, lo cual implica determinación del producto, los consumidores, los competidores y la zona

•       Identificación de los proveedores y los canales de distribución y,

•       Otros datos específicos determinados en el numeral 2.1.2.4 del capítulo segundo del título VII de dicha circular.

Es claro entonces, que si la operación de integración empresarial es de aquellas que de conformidad con el artículo 4 de la ley 155 de 1959 deben ser informadas a la Superintendencia de Industria y Comercio y no se encuentra bajo el régimen de autorización general contenido en el capítulo segundo del título VII de la circular unica, deberá ser informada a esta Entidad allegando toda la información requerida para el efecto.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Adicionalmente, en la pestaña de normatividad encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del índice temático de normas y conceptos.

Atentamente,

PIEDAD CONSTANZA FUENTES RODRIGUEZ

Jefe Asesora de la Oficina Jurídica.



[1]Decreto 2153 de 1992, artículo 47..

[2]Modificación N° 05 de 2003, a la Circular externa 10,(circular única) de la Superintendencia de Industria y Comercio, numeral 2.1.1.

[3]Ibídem.

 

 

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