| 010/ Bogotá,
D.C. Asunto Radicación
03027509 Trámite
113 Actuación
440
Folios 005 Estimado señor: Damos
respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad
bajo el número que se indica en el asunto, relacionada con la información solicitada
sobre la responsabilidad de las lavanderías ante situaciones como la mala prestación
del servicio, daño de prendas, etc.., le informamos que al servicio prestado por
las lavanderías se les aplica el Estatuto del Consumidor, Decreto 3466 de 1982,
y por lo tanto el prestador del servicio tiene responsabilidades frente a los
que utilizan sus servicios, según las siguientes consideraciones: 1.
Aplicación del Estatuto del Consumidor en la prestación del servicio de lavandería Sin
perjuicio de las demás normas legales aplicables, los contratos que celebra una
persona con las lavanderías son contratos de prestación de servicios que suponen
la entrega de un bien, a los cuales se les aplica las normas sobre protección
al consumidor consagradas en la Constitución Política, en el Decreto 3466 de 1982,
la Ley 446 de 1998, y las instrucciones señaladas en la Circular Externa 10 (Circular
Unica) de la Superintendencia de Industria y Comercio. 1.1
Obligación de garantizar las condiciones de calidad e idoneidad Esta
obligación tiene consagración constitucional en el artículo 78, respecto del alcance
de este artículo la Corte Constitucional a manifestado que: "Específicamente,
la Constitución de 1991, en el primer inciso del artículo 78 estableció el deber
que tienen los productores y comercializadores de bienes y servicios de responder
por los atentados que, en ejercicio de su actividad dentro del proceso productivo,
cometan contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores
y usuarios." "Es
decir que esa obligación de responder por los daños ocasionados a los consumidores
y usuarios proviene directamente de la Constitución y, por ende, se configura
como una responsabilidad especial y propia al régimen que les es aplicable." "Cabe
señalar que la Constitución no precisó los hechos a cargo de los productores y
comercializadores de los cuales derivan su responsabilidad y por ello, debe entenderse
que los mismos son todos aquellos que corren por su cuenta y riesgo sobre los
cuales, en virtud de si actividad profesional debe tener control." (1)
Las normas de protección
al consumidor señalan que los prestadores de servicios deben responder ante los
usuarios por la idoneidad (2) y calidad (3) de aquellos
servicios que presten, y garantizar que los mismos alcancen su aptitud para satisfacer
las necesidades para las cuales fueron contratados(4), los servicios
prestados por las lavanderías deberán garantizar las condiciones de calidad e
idoneidad propias dentro del servicio dentro de las cuales se encuentra el conocimiento
y aplicación de las condiciones de lavado propias para las prendas respecto de
las cuales se suministre el servicio. 1.2.
Garantía mínima En
todos los contrato de prestación de servicios se entiende pactada a cargo del
productor del bien o prestador del servicio, la obligación de garantizar plenamente
las condiciones de calidad e idoneidad del servicio de acuerdo a las exigencias
ordinarias y habituales del mercado (5). Así las cosas, todos los servicios
están amparados por una garantía mínima de calidad e idoneidad, por cuya efectividad
debe responder entre otros, acorde con lo señalado, el prestador del servicio.
En este orden, los
servicios prestados por las lavanderías deberán garantizar las condiciones de
calidad e idoneidad propias del servicio que prestan dentro de los cuales se encuentran
el conocimiento y aplicación de las condiciones de lavado propias para las prendas
respecto de las cuales se suministre el servicio. En
consecuencia es una obligación el informarle a los consumidores sobre las condiciones
en que se prestan dichos servicios, so pena de comprometer su responsabilidad
en relación con las condiciones mínimas de calidad e idoneidad del servicio y
los perjuicios que se generen en la prestación del mismo. En
efecto, dado que los consumidores ostentan una posición de inferioridad frente
a los prestadores del servicio, de quienes se presume que son profesionales y
que cuentan con la idoneidad suficiente, no les es dable a éstos alegar como causal
excluyente de responsabilidad, que los productos sobre los cuales deben prestar
el servicio no contienen información sobre su forma de lavado, por cuanto el prestador
del servicio debe conocer las características del servicio que presta y las prendas
que pueden ser sometidas al mismo. El
artículo 29 del Decreto 3466 de 1982 estableció que: "...el consumidor afectado
podrá solicitar que se obligue al proveedor o expendedor respectivo a hacer efectiva
la garantía o garantías de un bien o servicio, o si fuere procedente de acuerdo
con el artículo 13 del presente decreto, a cambiar el bien por otro o, si se manifestare
que desea desistir de la compraventa del bien o de la obtención del servicio,
a reintegrar el precio pagado por el bien o servicio. En todo caso se podrá también
solicitar la indemnización de los daños y perjuicios a que hubiere lugar." 1.2.1
Causales de exoneración de responsabilidad Es
importante precisar que las causales de exoneración de responsabilidad del 1.3
Autoridades competentes 1.3.1
Facultades sancionatorias de la Superintendencia de Industria y Comercio por incumplimiento
de condiciones de calidad e idoneidad Las
sanciones por el incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad de los
productos y servicios son las establecidas en el artículo 25 del Decreto 3466
de 1982 (6), es decir, multa que oscila entre cinco (5) y ciento cincuenta
(150) salarios mínimos legales mensuales vigentes u orden de retiro inmediato
y prohibición definitiva de producción, distribución, venta o prestación del servicio
o bien respectivo. Para
los anteriores efectos el Decreto 2153 de 1993 confiere a esta Superintendencia
la facultad de imponer sanciones por el incumplimiento de las condiciones de calidad
e idoneidad, bien sean registradas o no, o contenidas en normas técnicas. 1.3.2
Facultades jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio Sin
perjuicio de la potestad sancionatoria ya referida, la Ley 446 de 1998 confiere
a la Superintendencia de Industria y Comercio facultades jurisdiccionales excepcionales,
en virtud de las cuales podrá "ordenar la efectividad de las garantías de bienes
y servicios establecidas en las normas de protección al consumidor, o a las contractuales
si ellas resultan mas amplias" (7) Es
pertinente señalar que la citada ley estableció que, la Superintendencia o el
juez competente conocerán a prevención, es decir, que le está otorgando al accionante
la facultad discrecional de elegir ante la cual de estas dos autoridades interpone
la acción correspondiente, ante la Superintendencia de Industria y Comercio o
ante la jurisdicción ordinaria, pero estableciendo que una vez presentada la denuncia
ante una de ellas, la que conoce se convierte en la autoridad competente en forma
exclusiva y por ende excluye a la otra. Es
importante aclarar que la indemnización de daños y prejuicios sólo podrá se solicitada
ante la jurisdicción ordinaria. En
los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto
en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Para
obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas
objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página
de internet www.sic.gov.co. Adicionalmente
en la pestaña de normatividad encontrará todos los conceptos emitidos por esta
Superintendencia y podrá servirle de índice temático de normas y conceptos. Atentamente,
PIEDAD CONSTANZA FUENTES RODRÍGUEZJefe
Asesora Oficina Jurídica _______________________________ (1)
Corte Constitucional, sentencia C-973 de 2002 (2)
Decreto 3466 de 1982 artículo 1 literal e "Idoneidad de un bien o servicio:
Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido
producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden
a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales
está destinado." (3) Decreto
3466 de 1982 artículo 1 literal f "Calidad de un bien o servicio: El conjunto
total de las propiedades, ingredientes o componentes que lo constituyen, determinan
distinguen o individualizan. La calidad incluye la determinación de su nivel o
índice de contaminación y de los efectos conocidos que ese nivel de contaminación
puede producir." (4) Artículo
2 del Decreto 3466 de 1982 establece que "..todo productor de bienes o servicios
es libre de adoptar la tecnología de producción que estime mas adecuada para asegurar
la calidad y absoluta idoneidad de aquellos en los términos del presente decreto".
(5) Artículo 23 inciso
2 y artículo 25 del Decreto 34 66 de 1982. productor
son las señaladas en el artículo 26 del Decreto 3466 de 1982 de acuerdo con el
cual "Sólo son admisibles como causales de exoneración de la responsabilidad del
porductor que da lugar a la aplicación de las sanciones administrativas previstas
en los artículos 24 y 25 y la indemnización de perjuicios contemplada en el artículo
36, la fuerza mayor, el caso fortuito no sobrevenido por su culpa, el uso indebido
del bien o servicio por parte del afectado, o el hecho de un tercero debidamente
probados conforme al procedimiento indicado en el artículo veintiocho. En todo
caso deberá probarse también el nexo de causalidad entre el motivo de exoneración
invocado y la falta de correspondencia entre la calidad e idoneidad registradas
o las contenidas en la licencia o en la norma técnica oficializada, o con las
que ordinaria y habitualmente se exijan en el mercado y las que efectivamente
tenga el bien o servicio respectivo." (6)
Artículo 25 del Decreto 3466 de 1982 "Sanciones administrativas por incumplimiento
de condiciones de calidad e idoneidad no registradas. En todo caso en que se compruebe,
de oficio o a petición de parte, que los bienes o servicios cuya calidad e idoneidad
no se encuentran registradas, no siendo obligatorio legalmente su registro, no
corresponden a las exigencias ordinarias y habituales del mercado, a juicio de
la autoridad competente, ésta impondrá al productor, en ejercicio del poder de
policía, aún en forma concurrente, las siguientes sanciones: a.
Multa a favor del Tesoro Público en cuantía que no podrá ser inferior a cinco
(5) veces el valor del salario mínimo legal mensual vigente en Bogotá D.E., al
momento de su imposición, ni superior a ciento cincuenta (150) veces dicho salario
mínimo. b. Orden
de retiro inmediato de las existencias que se encuentren en el mercado, las cuales
se pondrán a disposición de la autoridad competente para que, previo dictamen
técnico, se proceda a su destrucción o venta. En caso de venta, del resultado
de la operación se descontará el valor de los gastos de administración, de los
dictámenes efectuados y de las multas que se encuentren pendientes de pago. El
saldo se entregará al productor o expendedor, según el caso. (7)
Artículo 145 de la Ley 446 de 1998 |