Concepto 03027509 del 19 de Mayo de 2003

010/

Bogotá, D.C.

Asunto            Radicación    03027509
                        Trámite          113
                        Actuación      440
     
                   Folios            005

Estimado señor:

Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número que se indica en el asunto, relacionada con la información solicitada sobre la responsabilidad de las lavanderías ante situaciones como la mala prestación del servicio, daño de prendas, etc.., le informamos que al servicio prestado por las lavanderías se les aplica el Estatuto del Consumidor, Decreto 3466 de 1982, y por lo tanto el prestador del servicio tiene responsabilidades frente a los que utilizan sus servicios,  según las siguientes consideraciones:

1. Aplicación del Estatuto del Consumidor en la prestación del servicio de lavandería

Sin perjuicio de las demás normas legales aplicables, los contratos que celebra una persona con las lavanderías son contratos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, a los cuales se les aplica las normas sobre protección al consumidor consagradas en la Constitución Política, en el Decreto 3466 de 1982, la Ley 446 de 1998, y las instrucciones señaladas en la Circular Externa 10 (Circular Unica) de la Superintendencia de Industria y Comercio.

1.1 Obligación de garantizar las condiciones de calidad e idoneidad

Esta obligación tiene consagración constitucional en el artículo 78, respecto del alcance de este artículo la Corte Constitucional a manifestado que:

 "Específicamente, la Constitución de 1991, en el primer inciso del artículo 78 estableció el deber que tienen los productores y comercializadores de bienes y servicios de responder por los atentados que, en ejercicio de su actividad dentro del proceso productivo, cometan contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios." 

"Es decir que esa obligación de responder por los daños ocasionados a los consumidores y usuarios proviene directamente de la Constitución y, por ende, se configura como una responsabilidad especial y propia al régimen que les  es aplicable."

"Cabe señalar que la Constitución no precisó los hechos a cargo de los productores y comercializadores de los cuales derivan su responsabilidad y por ello, debe entenderse que los mismos son todos aquellos que corren por su cuenta y riesgo sobre los cuales, en virtud de si actividad profesional debe tener control." (1)

Las normas de protección al consumidor señalan que los prestadores de servicios deben responder ante los usuarios por la idoneidad (2) y calidad (3) de aquellos servicios que presten, y garantizar que los mismos alcancen su aptitud para satisfacer las necesidades para las cuales fueron contratados(4), los servicios prestados por las lavanderías deberán garantizar las condiciones de calidad e idoneidad propias dentro del servicio dentro de las cuales se encuentra el conocimiento y aplicación de las condiciones de lavado propias para las prendas respecto de las cuales se suministre el servicio.

1.2. Garantía mínima

En todos los contrato de prestación de servicios se entiende pactada a cargo del productor del bien o prestador del servicio, la obligación de garantizar plenamente las condiciones de calidad e idoneidad del servicio de acuerdo a las exigencias ordinarias y habituales del mercado (5). Así las cosas, todos los servicios están amparados por una garantía mínima de calidad e idoneidad, por cuya efectividad debe responder entre otros, acorde con lo señalado, el prestador del servicio.

En este orden, los servicios prestados por las lavanderías deberán garantizar las condiciones de calidad e idoneidad propias del servicio que prestan dentro de los cuales se encuentran el conocimiento y aplicación de las condiciones de lavado propias para las prendas respecto de las cuales se suministre el servicio.

En consecuencia es una obligación el informarle a los consumidores sobre las condiciones en que se prestan dichos servicios, so pena de comprometer su responsabilidad en relación con las condiciones mínimas de calidad e idoneidad del servicio y los perjuicios que se generen en la prestación del mismo.

En efecto, dado que los consumidores ostentan una posición de inferioridad frente a los prestadores del servicio, de quienes se presume que son profesionales y que cuentan con la idoneidad suficiente, no les es dable a éstos alegar como causal excluyente de responsabilidad, que los productos sobre los cuales deben prestar el servicio no contienen información sobre su forma de lavado, por cuanto el prestador del servicio debe conocer las características del servicio que presta y las prendas que pueden ser sometidas al mismo.

El artículo 29 del Decreto 3466 de 1982 estableció que: "...el consumidor afectado podrá solicitar  que se obligue al proveedor o expendedor respectivo a hacer efectiva la garantía o garantías de un bien o servicio, o si fuere procedente de acuerdo con el artículo 13 del presente decreto, a cambiar el bien por otro o, si se manifestare  que  desea  desistir  de  la compraventa del bien o de la obtención del servicio, a reintegrar el precio pagado por el bien o servicio. En todo caso se podrá también solicitar la indemnización de los daños y perjuicios a que hubiere lugar."

1.2.1 Causales de exoneración de responsabilidad

Es importante precisar que las causales de  exoneración de  responsabilidad  del

1.3 Autoridades competentes

1.3.1 Facultades sancionatorias de la Superintendencia de Industria y Comercio por incumplimiento de condiciones de calidad e idoneidad

Las sanciones por el incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad de los productos y servicios son las establecidas en el artículo 25 del Decreto 3466 de 1982 (6), es decir, multa que oscila entre cinco (5)  y ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes u orden de retiro inmediato y prohibición definitiva de producción, distribución, venta o prestación del servicio o bien respectivo.  

Para los anteriores efectos el Decreto 2153 de 1993 confiere a esta Superintendencia la facultad de imponer sanciones por el incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad, bien sean registradas o no, o contenidas en normas técnicas.

1.3.2 Facultades jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio

Sin perjuicio de la potestad sancionatoria ya referida, la Ley 446 de 1998 confiere a la Superintendencia de Industria y Comercio facultades jurisdiccionales excepcionales, en virtud de las cuales podrá "ordenar la efectividad de las garantías de bienes y servicios establecidas en las normas de protección al consumidor, o a las contractuales si ellas resultan mas amplias" (7)

Es pertinente señalar que la citada ley estableció que, la Superintendencia o el juez competente conocerán a prevención, es decir, que le está otorgando al accionante la facultad discrecional de elegir ante la cual de estas dos autoridades interpone la acción correspondiente, ante la Superintendencia de Industria y Comercio o ante la jurisdicción ordinaria, pero estableciendo que una vez presentada la denuncia ante una de ellas, la que conoce se convierte en la autoridad competente en forma exclusiva y por ende excluye a la otra.

Es importante aclarar que la indemnización de daños y prejuicios sólo podrá se solicitada ante la jurisdicción ordinaria.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet  www.sic.gov.co.  Adicionalmente en la pestaña de normatividad encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirle de índice temático de normas y conceptos.

Atentamente,

PIEDAD CONSTANZA FUENTES RODRÍGUEZ

Jefe Asesora Oficina Jurídica

_______________________________

(1) Corte Constitucional, sentencia C-973 de 2002

(2) Decreto 3466 de 1982 artículo 1 literal e "Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado."

(3) Decreto 3466 de 1982 artículo 1 literal f "Calidad de un bien o servicio: El conjunto total de las propiedades, ingredientes o componentes que lo constituyen, determinan distinguen o individualizan. La calidad incluye la determinación de su nivel o índice de contaminación y de los efectos conocidos que ese nivel de contaminación puede producir."

(4) Artículo 2 del Decreto 3466 de 1982 establece que "..todo productor de bienes o servicios es libre de adoptar la tecnología de producción que estime mas adecuada para asegurar la calidad y absoluta idoneidad de aquellos en los términos del presente decreto".

(5)  Artículo 23 inciso 2 y artículo 25 del Decreto 34 66 de 1982.

productor son las señaladas en el artículo 26 del Decreto 3466 de 1982 de acuerdo con el cual "Sólo son admisibles como causales de exoneración de la responsabilidad del porductor que da lugar a la aplicación de las sanciones administrativas previstas en los artículos 24 y 25 y la indemnización de perjuicios contemplada en el artículo 36, la fuerza mayor, el caso fortuito no sobrevenido por su culpa, el uso indebido del bien o servicio por parte del afectado, o el hecho de un tercero debidamente probados conforme al procedimiento indicado en el artículo veintiocho. En todo caso deberá probarse también el nexo de causalidad entre el motivo de exoneración invocado y la falta de correspondencia entre la calidad e idoneidad registradas o las contenidas en la licencia o en la norma técnica oficializada, o con las que ordinaria y habitualmente se exijan en el mercado y las que efectivamente tenga el bien o servicio respectivo."

(6) Artículo 25 del Decreto 3466 de 1982 "Sanciones administrativas por incumplimiento de condiciones de calidad e idoneidad no registradas. En todo caso en que se compruebe, de oficio o a petición de parte, que los bienes o servicios cuya calidad e idoneidad no se encuentran registradas, no siendo obligatorio legalmente su registro, no corresponden a las exigencias ordinarias y habituales del mercado, a juicio de la autoridad competente, ésta impondrá al productor, en ejercicio del poder de policía, aún en forma concurrente, las siguientes sanciones: 

a. Multa a favor del Tesoro Público en cuantía que no podrá ser inferior a cinco (5) veces el valor del salario mínimo legal mensual vigente en Bogotá D.E., al momento de su imposición, ni superior a ciento cincuenta (150) veces dicho salario mínimo.

b. Orden de retiro inmediato de las existencias que se encuentren en el mercado, las cuales se pondrán a disposición de la autoridad competente para que, previo dictamen técnico, se proceda a su destrucción o venta. En caso de venta, del resultado de la operación se descontará el valor de los gastos de administración, de los dictámenes efectuados y de las multas que se encuentren pendientes de pago. El saldo se entregará al productor o expendedor, según el caso.

(7)  Artículo 145 de la Ley 446 de 1998

 

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