Concepto 03027433 del 19 de Mayo de 2003

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Asunto:                  Radicación:         03027433
                               Trámite:               113
                               Actuación:            440
                               Folios:                   004

Estimados Señores:

Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número que se indica en el asunto para informarle algunos aspectos relacionados con  la tasación de llamadas y la presentación de peticiones quejas o reclamos por servicios prestados por los operadores de TPBC y operadores de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones, como sigue:

1. Las llamadas efectuadas a un número celular originadas en la red fija, se consideran como llamadas celular ya que hacen uso del espectro electromagnético asignado al servicio de telefonía móvil celular.

2. Los operadores de telefonía móvil celular sólo podrán cobrar sus servicios a partir del momento en que la llamada sea completada, es decir, desde que alcanza el número deseado y permite la conversación.

3. Los usuarios de telefonía pública básica conmutada TPBC podrán presentar sus peticiones, quejas o reclamos (PQR), ante dichos operadores los cuales deberán verificar e informar al operador de telefonía móvil celular si la causa del reclamo compromete la red bajo su cuidado.

4. Si la responsabilidad recae sobre el operador de telefonía pública básica conmutada, éste debe decidir oportunamente, de conformidad con lo establecido en la ley 142 de 1994 respecto del trámite de las peticiones, quejas y reclamos será la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la competente para resolver el recurso de apelación, en caso de ser interpuesto.

5. En el evento que se trate de asuntos cuya responsabilidad corresponda al operador móvil celular, será la Superintendencia de Industria y Comercio la competente para resolver el recurso de apelación, en caso de ser interpuesto.

Lo anterior por las siguientes consideraciones:

1.  Servicios no domiciliarios de telecomunicaciones

En primer lugar es necesario señalar que, la llamada efectuada a un número celular originada en la red fija, se considera como llamada celular ya que hace uso del espectro electromagnético asignado al servicio de telefonía móvil celular[1].

1.1.         Unidad de tiempo de facturación

De acuerdo con lo establecido en la resolución 575 de 2002 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones es preciso señalar que, los operadores de telefonía móvil celular sólo podrán cobrar sus servicios a partir del momento en que la llamada sea completada, es decir, desde que alcanza el número deseado y permite la conversación[2].

Adicionalmente la resolución 575 de 2002 señala en su título VII, capítulo I, numeral 7.1.18 que, "Los operadores que presten servicios de correo de voz deben informar al abonado que origina la llamada, que la misma está siendo atendida por un sistema de correo de voz e indicar el momento a partir del cual se inicia el cobro, para que aquel pueda decidir sobre el uso o no del sistema, antes que se inicie la tasación de la llamada. La duración de dicho mensaje no podrá ser inferior a 5 segundos. Así mismo, la duración de las instrucciones de operación del buzón no podrán exceder de 10 segundos".

1.2          Trámite de las quejas por posible violación a las normas de protección al usuario y/o suscriptor de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones

1.2.1       Trámite

Las normas sobre protección a los suscriptores y usuarios de los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones, disponen que "El operador en cuya red se origina la comunicación, deberá recibir las PQR y recursos de sus suscriptores, por causa del servicio que preste otro operador al que se encuentre interconectado de acuerdo con las condiciones pactadas entre éstos.

"El operador que los reciba deberá verificar si la causal de reclamo compromete la red bajo su cuidado, informando de esto al otro operador. De su verificación dejará constancia escrita dentro del termino de traslado o dentro de la oportunidad para decretar pruebas.

"Si el operador a quien le es trasladado el reclamo considera que la inconformidad del usuario se debe total o parcialmente a fallas del operador que origina la comunicación, o si estima insuficiente la verificación de que trata el inciso anterior, podrá requerir a este último para que practique las pruebas a que haya lugar.

"Parágrafo. Para efectos del traslado de que trata los incisos precedentes, se aplicará lo dispuesto por el artículo 33 del código contencioso administrativo"[3].

De conformidad con lo anterior, mediante la circular externa conjunta número 11 de 30 de agosto de 2001, expedida por el Ministerio de Comunicaciones, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se estableció que el operador de telefonía pública básica conmutada (TPBC) que reciba una petición, queja o reclamo (PQR),[4] debe verificar e informar al operador de telefonía móvil celular si la causa del reclamo compromete la red bajo su cuidado.[5]

En el evento que se trate de asuntos cuya responsabilidad es del operador móvil, deberá remitirle la reclamación[6] dentro de los diez días siguientes a su recepción de lo cual deberá informar al peticionario y el operador móvil tendrá 15 días para resolver la petición, queja o reclamo[7].

Si la respuesta no le es favorable al peticionario, éste tiene derecho a interponer recurso de reposición y en subsidio apelación, conociendo del caso la Superintendencia de Industria y Comercio en segunda instancia [8].

Si el operador no da respuesta dentro del término legal, el peticionario tiene derecho a invocar el silencio administrativo positivo ante dicho operador o ante la Superintendencia de Industria y Comercio y se entenderá que se accede a lo pedido por él.[9].

Ahora bien, si por el contrario se trata de asunto cuya responsabilidad recae sobre el operador de telefonía pública básica conmutada, éste debe decidir oportunamente, sin que haya remisión al operador móvil, de conformidad con lo establecido en la ley 142 de 1994[10] respecto del trámite de las peticiones, quejas y reclamos será la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la competente para resolver el recurso de apelación, en caso de ser interpuesto.

De acuerdo con lo anterior, a efectos de presentar su petición queja o reclamo por el cobro de llamadas efectuadas de un teléfono fijo a un teléfono celular, usted podrá dirigir su PQR al operador de Telefonía Publica Básica Conmutada  correspondiente o al operador de telefonía móvil celular prestador del servicio.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de Internet www.sic.gov.co. En la pestaña de normatividad, encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del índice temático de normas y conceptos.

Atentamente,

PIEDAD CONSTANZA FUENTES RODRIGUEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

 

c.c. consumidorescolombia@hotmail.com

 



[1] Concepto No. 402180 de 24-09- 1998 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones

[2]Resolución CRT 575 de 2002, título VII, capítulo 1, artículo 7.1.1.7.: "TASACIÓN DE LLAMADAS DE SERVICIOS DE TELEFONÍA. Para todos los servicios de telefonía en donde se cobre por cada llamada sólo se podrá empezar a tasar a partir del momento en que la llamada sea completada. Se entiende por llamada completada aquella que alcanza el número deseado y permite la conversación. Lo anterior aplica tanto para llamadas en modalidad de prepago como de postpago".

[3] Resolución CRT 575 de 2002, título VII, capítulo V, numeral 7.6.6 Recepción de las PQR y recursos.

[4] Circular externa  conjunta número 11 de 30 de agosto de 2001, numeral 4.5:  " RECEPCIÓN DE LAS PQR. Con el fin de individualizar al usuario, el objeto de su reclamación y la petición, el operador que reciba la PQR deberá asegurarse de haber obtenido los siguientes datos:  

"-Nombre e identificación completa del reclamante"-Número de la línea fija objeto del reclamo y operador fijo al cual pertenece
"-Dirección en la cual está instalada la línea objeto del reclamo
"-Dirección y teléfono de contacto del solicitante
"-Razón o causal de la PQR
"-Valores reclamados
"-Fecha de radicación de la PQR
"-Número(s) y fecha(s) de la(s) factura(s) en reclamación
"-Número e identificación de documentos aportados por el reclamante, entre los cuales debe estar, como mínimo, la copia de la factura o facturas objeto del reclamo

"Para facilitar el suministro de estos datos al usuario, los operadores podrán disponer de formatos de presentación de las PQR, para hacer más fácil su recepción y diligenciamiento. Conforme a lo establecido en el numeral 2.1 de la circular 02 de 2001 de la SIC, en los formularios no se podrán pedir requisitos o información adicional a la estrictamente indispensable para la prosperidad del trámite. Dichos formularios, deberán ir acompañados de instrucciones para el diligenciamiento y presentación".

[5] Ibídem, numeral 4.1. "Verificación de redes".

[6] EL tramite se surte conforme a lo dispuesto en la ley 142 de1994, artículos 152  159 en concordancia con el código contencioso administrativo, artículo 5 y ss.

[7] Circular externa  conjunta número 11 de 30 de agosto de 2001, numeral 4.2. "Información sobre los términos para decidir"

[8]El trámite que se sigue ante la Superintendencia de Industria y Comercio por quejas o denuncias por la posible violación a las normas de protección al usuario y/o suscriptor de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones se encuentra detallado en la página de Internet esta entidad .

[9] Ley 142 de 1994, artículo 158. "Del término para responder el recurso. La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado y ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él".

Código contencioso administrativo, artículo 41. "Silencio positivo. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva.

"Se entiende que los términos para decidir comienzan a contarse a partir del día en que se inició la actuación.

"El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocatoria directa en las condiciones que señalan los artículos 71,73 y 74".

[10] Ley 142 de 1994, artículo 152 y ss.

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