Concepto 03027250 del 14 de Mayo de 2003

010/

Bogotá, D.C.

Asunto             Radicación       03027250
                        Trámite             113
                        Actuación         440      
                        Folios                005

Estimado señor:

Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia, mediante la cual formula una consulta relacionada con eventuales actos de competencia desleal. Sobre el particular le informamos  que a través de un concepto no podemos pronunciarnos sobre la existencia de actos de competencia desleal. No obstante, a continuación le señalamos algunos aspectos relacionados con la aplicación de las normas de  competencia desleal en tratándose de derechos protegidos al tenor del régimen de propiedad industrial. Igualmente, nos permitimos hacer referencia a algunos aspectos relativos al contrato de licencia de marca que eventualmente le servirán para analizar el caso planteado.

1.    Acciones de competencia desleal

11   Aplicación de las normas de competencia desleal en relación con derechos de propiedad industrial

1.1.1. Presupuestos

Los artículos 2 a 5 de la ley 256 de 1996, aplicable a la competencia desleal vinculada con la propiedad industrial por expresa remisión de los artículos 22 y 23 del decreto 2591 de 2000, establecen los supuestos de aplicación de la ley de tal manera que para que una conducta sea reprimida como desleal deben darse cada unos de ellos. En este orden de ideas, para que una conducta sea considerada como desleal, vinculada o no, con la propiedad industrial, deberá cumplir en general con los siguientes supuestos:

•       Haber sido realizada en el mercado.

•       Haber tenido fines concurrenciales, es decir, haber proporcionado la posibilidad de participar o intervenir en el mercado, lo cual presume la ley cuando la actuación es objetivamente idónea para mantener o incrementar la participación en el mercado del actor o de un tercero.

•       Se aplica a todos los participantes en el mercado, independientemente de su calidad de comerciantes.

•       Los actos desleales deben tener sus efectos principales o estar llamados a producirlos en el mercado colombiano.

1.1.2. Configuración de las infracciones

En cuanto a las conductas constitutivas de competencia desleal debe observarse que los artículos 8 a 19 de la ley 256 de 1996 enuncian algunas conductas que el legislador considera desleales, las cuales deben ser interpretadas armónicamente con las enunciadas en el artículo 259 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Téngase en cuenta además que, el artículo 7 de la ley 256 de 1996 al establecer  la prohibición general de los actos de competencia desleal señala que, se considera que constituye competencia desleal "todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial  o comercial, o bien cuando esté encaminado a afectar o afecte la libertad de decisión del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado."   Del mismo modo, el artículo 258 de la Decisión 486 consagra la prohibición general de los actos de competencia desleal en relación con la propiedad industrial.

En consecuencia, si alguna conducta vinculada con la propiedad industrial no encuadra dentro de las tipificadas  en el artículo 259 de la Decisión 486, debe analizarse a la luz de las enunciadas en la ley 256 de 1996, del artículo 258 de la Decisión 486 y de la prohibición general contenida en la ley 256 de 1996, para determinar si se puede o no considerar como desleal.

111Conductas constitutivas de competencia desleal

A continuación nos permitimos hacer referencia a algunas conductas tipificadas por la legislación vigente como desleales, las cuales podrían eventualmente relacionarse con el caso planteado por usted:

•        Actos de desviación de clientela

Se considera desleal toda conducta que tenga como objeto o como efecto desviar la clientela de la actividad, prestaciones mercantiles o establecimientos ajenos, siempre que sea contraria a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial.

•        Actos de Imitación

La imitación de las prestaciones mercantiles e iniciativas empresariales ajenas es libre, salvo que estén amparadas por la ley. No obstante, la imitación exacta y minuciosa de las prestaciones de un tercero se considerará desleal cuando genere confusión acerca de la procedencia empresarial de la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación ajena.

•        Explotación de la reputación ajena

Se considera desleal el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado. Se considera desleal el empleo no autorizado de signos distintivos o denominaciones de origen falsas aunque estén acompañadas de la indicación acerca de la verdadera procedencia del productos o de expresiones tales como "modelo", "sistema", "tipo", "clase", "género", "manera", "imitación" y similares.

Ahora bien, atendiendo a los supuestos de hecho planteados en su consulta debe tenerse en cuenta que en tanto la persona a la que usted hace referencia, sea el titular del derecho al uso exclusivo de una determinada marca, estará legalmente facultado para explotar de manera legítima dicha marca. En este sentido es importante advertir que, siendo el titular del uso de la marca, puede válidamente comercializar  a través de una sociedad los productos o servicios  amparados por la marca sobre la cual tiene derecho de uso.

2.    Contrato de Licencia de Marca

Es preciso aclarar que, los posibles conflictos contractuales que se presenten entre  los socios de una compañía y el titular de la marca no serían de conocimiento de esta Superintendencia, sino de las autoridades jurisdiccionales competentes, razón por la cual, en principio, no nos corresponde emitir conceptos acerca de la conducta asumida por el titular del derecho al uso exclusivo de una marca .

Sin embargo, nos permitimos informarle algunos aspectos relativos al contrato de licencia de marca,[1] los cuales eventualmente pueden ser de utilidad para analizar la situación planteada, como sigue:

El artículo 162 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina establece que, "el titular de una marca registrada o en trámite de registro podrá dar licencia a uno o más terceros para la explotación de la marca respectiva.

"Deberá registrarse ante la oficina nacional competente toda licencia de uso de la marca. La falta de registro ocasionará que la licencia no surta efectos frente a terceros."

"A efectos del registro, la licencia deberá constar por escrito".

De la norma transcrita se infiere que, el contrato de licencia de marca puede definirse como,  el "convenio por virtud del cual una persona natural o jurídica, llamada licenciante, se obliga para con otra, llamada licenciatario, a cederle o concederle el uso reteniendo la propiedad a cambio del pago de una remuneración (regalía) por parte de este último"[2], el cual, en caso de no ser registrado ante la Oficina Nacional Competente que, en el caso de Colombia es la Superintendencia de Industria y Comercio, no surte efectos frente a terceros y consecuentemente es inoponible a los mismos.[3]

Ahora bien, de otra parte resulta importante mencionar que, dentro de las modalidades del contrato de licencia de marca, se encuentran la licencia no exclusiva, en la cual el titular del signo conserva el derecho de conceder otras licencias a terceros sobre el mismo, para efectos de su explotación en otros países o regiones y, la licencia con pacto de exclusividad en la que el licenciante renuncia a su derecho de conceder otras licencias sobre el mismo signo. 

Es claro entonces que, en el evento en que entre la persona a la que usted hace referencia en su consulta y el titular de la marca se haya celebrado un contrato de licencia no exclusiva, este último está facultado para otorgar autorizar el uso de la misma marca a otras personas. De lo contrario el único autorizado para usarla y explotarla será este mismo.

Finalmente, si hecho el análisis del presente concepto usted considera que, la conducta descrita configura alguna violación al derecho de la competencia, puede presentar su denuncia ante la Delegatura de Promoción de la Competencia de esta Superintendencia, debiendo cumplir para ello con los requisitos establecidos en el artículo 5 del código contencioso administrativo e indicando la clase de procedimiento que desea promover, administrativo o jurisdiccional.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Adicionalmente, en la pestaña de normatividad encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del índice temático de normas y conceptos.

           

Atentamente,

           

PIEDAD CONSTANZA FUENTES RODRIGUEZ

Jefe Asesora de la Oficina Jurídica



[1]Es preciso aclarar que, con los datos suministrados por usted no es posible establecer la clase de contrato celebrado con el titular de la marca. Sin embargo, concluimos que, eventualmente pudo haberse celebrado un contrato de licencia de marca, razón por la cual consideramos útil analizar algunos aspectos relativos a esta modalidad contractual.

[2] LAFONT PIANETTA, Pedro. Manual de Contratos, Tomo I. Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 2001. Página 446.

VELILLA  MORENO, Marco Antonio. Introducción al Derecho de los Negocios. El Navegante Editores, Bogotá, 2001. Página 211: "La licencia de marca es un contrato por medio del cual el titular del derecho sobre una marca (licenciante) autoriza la explotación de una licencia a otra persona (licenciatario o usuario autorizado), a cambio de una contraprestación de carácter económico".

Ver también Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, procesos 29-IP-97 y 30-IP-97.

[3] Al respecto es importante señalar que, independientemente del contrato de que se trate, si el mismo contiene una cláusula de licencia de marca, debe ser registrado ante la Superintendencia de Industria y Comercio, pues de lo contrario dicha cláusula no surte efectos frente a terceros y por ende les es inoponible.

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