Concepto 03026393 del 15 de Mayo de 2003

010/

Bogotá, D.C.

Asunto             Radicación       03026393
                        Trámite 113
                        Actuación         330
                        Folios              004

                                                          

Estimado señor:

Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia  mediante la cual formula una consulta relacionada con los inconvenientes presentados con el otorgamiento de un crédito para la adquisición de un vehículo automotor. Sobre el particular le informamos  lo siguiente:

1.    En relación con la observancia de las normas sobre protección al consumidor por parte de concesionarios que tengan como actividad principal  la distribución, comercialización y/o mercadeo de vehículos automotores, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente para realizar las investigaciones correspondientes e imponer las sanciones a que haya lugar.[1] En este sentido, en términos generales corresponde a esta Superintendencia velar por la observancia de las normas en materia de calidad e idoneidad del servicio y de información brindada a los consumidores y, en ejercicio de funciones jurisdiccionales principalmente en relación con la efectividad de las garantías ofrecidas por parte de dichos concesionarios.

1.    En desarrollo de lo previsto en los literales g) y h) del artículo 43 del decreto 3466 de 1982 - Estatuto de Protección del Consumidor y en el numeral 21 del artículo 2 del decreto 2153 de 1992, el capítulo tercero del título II de la circular externa 10 de 2001 (circular única), de la Superintendencia de Industria y Comercio, basado en la normatividad general sobre intereses y compraventa de bienes muebles (contenida en los códigos civil y de comercio, en la ley 45 de 1990 y demás normas aplicables), señala para quienes ofrecen en el mercado bienes y servicios bajo la modalidad de ventas a plazo y los consumidores en general, algunos aspectos que deben ser tenidos en cuenta al momento de celebrar esta clase de contratos.

1.    Tratándose de concesionarios que tengan como actividad principal  la distribución, comercialización y/o mercadeo de vehículos automotores, es importante señalar que de acuerdo con lo previsto en el numeral 1.2.3.1 de la circular externa 10 (circular única) de la Superintendencia de Industria y Comercio dichos concesionarios deben tener implementado un mecanismo de institucional de recepción y trámite de peticiones quejas y reclamos PQR'S.

Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:

1. Información veraz y suficiente

El  decreto 3466 de 1982 -Estatuto de Protección al Consumidor, establece  la obligatoriedad de que toda la toda la información que se suministre al consumidor sobre los componentes, propiedades, naturaleza, origen, modo de fabricación, usos, volumen, peso o medida, precios, forma de empleo, características, calidad, idoneidad y cantidad de los productos y servicios ofrecidos, debe ser veraz y suficiente, de manera que no induzca o pueda inducir a error al consumidor so pena de la imposición de las sanciones administrativas y medidas necesarias descritas en el artículo 32 del decreto antes referido.[2]

En desarrollo de lo anterior, el decreto 3466 de 1982 trae los tipos de información que se le puede brindar a los consumidores: marcas, leyendas, propaganda comercial y la suministrada al momento de la venta.[3] Al respecto  se hace necesario precisar que el deber de información constituye una tutela del consentimiento en tanto otorga al consumidor la  posibilidad efectiva de evaluar adecuadamente las condiciones para la celebración de un contrato.

Así las cosas debe señalarse que, el deber de información al momento de la venta se concreta en la necesidad de que la referida información sea  clara y se encuentre disponible en todo momento y que los proveedores de bienes y servicios que deban brindarla la pongan a disposición de consumidor en forma veraz y suficiente. En ese sentido, es claro que el objeto materia de protección es un interés general y no particular, dado que tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional la existencia de un campo de protección en favor del consumidor, esta "inspirado en el propósito de restablecer su igualdad frente a los productores y distribuidores, dada la asimetría real en que se desenvuelve la persona que acude al mercado en pos de la satisfacción de sus necesidades humanas".."[4]                                                                  

De acuerdo con lo anterior, la información que debe suministrarse al consumidor sobre los bienes ofrecidos debe ser veraz y suficiente de acuerdo a su naturaleza y finalidad, en el especifico caso por usted señalado en relación con las condiciones de la compraventa del vehículo automotor, deben especificarse claramente cada una de las circunstancias de dicha compraventa , de modo tal que, no se pueda inducir en la decisión de comprar o adquirir el mismo.

En consideración a lo expuesto si usted considera que se vulneraron las normas relativas a la información veraz y suficiente que debe suministrarse a los consumidores puede presentar su queja a esta Superintendencia a efectos de que previa investigación de los hechos se impongan las sanciones a que haya lugar.

2.    Ventas a plazo

El numeral 3.2 del capítulo III del título II de la Circular única (circular 10) relacionado con la adquisición de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación establece que, sus disposiciones serán aplicables a "los contratos de adquisición de bienes muebles o prestación de servicios mediante sistemas de financiación que se celebren con el consumidor".  De esta forma debe entenderse que el ámbito de aplicación de estas normas cubre a aquellos contratos en donde para la adquisición de un bien o servicio se otorga financiación.

21   Obligaciones especiales del productor o proveedor

La circular única  de la Superintendencia de Industria y Comercio señala que es obligación del productor o proveedor garantizar que todo vendedor o persona que en su establecimiento ofrezca la venta de bienes o servicios a través de sistemas de financiación cuenta con la información y conocimientos requeridos para informar  la cliente la integridad de las obligaciones que contrae con la forma del correspondiente contrato, la forma como se van a calcular y liquidar los intereses, la cuota y el crédito.[5]

Así las cosas y teniendo en cuenta los supuestos de hecho planteados en su consulta, en tanto  la información proporcionada por el vendedor para el otorgamiento del crédito para la adquisición del vehículo automotor no haya sido veraz y suficiente en relación con las obligaciones  contraídas y el contrato respectivo, usted  esta en posibilidad de formular la respectiva queja ante la Delegatura de Protección al Consumidor de esta Superintendencia a efectos de que previa investigación se impongan las sanciones administrativas que resulten del caso.

3.    Mecanismo Institucional de protección al consumidor

Tratándose de  productores, ensambaldores, epresentantes del productor, concesionarios y talleres y expendedores de repuestos autorizados, se debe señalar que de acuerdo con lo previsto en el numeral 1.2.3.1 de la circular externa 10 (circular única) de la Superintendencia de Industria y Comercio dichos talleres deben tener implementado un mecanismo de institucional de recepción y trámite de peticiones quejas y reclamos PQ'R el cual deberá por lo menos:

a. Tener a disposición de los consumidores del sector automotor información impresa con las direcciones ordinarias y electrónicas, números de fax y procedimientos aplicables a las PQR, sin perjuicio de la  demás información que se considere . Igualmente deberá informárseles que la presentación de la PQR no tiene  que ser personal ni requiere de intervención de abogado.

b. Establecer procedimientos administrativos internos y formularios necesarios para la eficiente recepción  trámite de las PQR, en las condiciones que se destinen para su recepción. El procedimiento adoptado e informado al consumidor deberá prever, en todo caso, lo siguiente:

–     El tiempo máximo en el cual la PQR será resuelta.

–     Cuando se trate de la segunda reclamación del consumidor por el mismo concepto y/o en la cual lo solicitado sea la devolución del dinero o el cambio del automotor, el agente que se encuentre atendiendo la PQR, deberá garantizar que en el trámite de ésta se cuente con:

i.      El concepto previo del fabricante, ensamblador, importador, o representante del productor respectivo;

ii.     Una vez agotada la anterior etapa, si el consumidor considera que su PQR no ha sido resulta satisfactoriamente se le deberá informar sobre la posibilidad de acudir ante las autoridades competentes en el tema.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del

código contencioso administrativo.

Para mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y e las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet www. sic.gov.co.  Adicionalmente en la pestaña de normatividad, encontrará, todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del Indice Temático de normas y conceptos

Atentamente,

                                                                                                         

PIEDAD COSNSTANZA FUENTES RODRIGUEZ

Jefe Asesora de la  Oficina Jurídica                            



[1]Decreto 2153 de 1992, artículo 2, numeral 4.

[2] Ibídem Artículo 31. Responsabilidad de los productores en razón de las marcas, las leyendas y la propaganda comercial:Todo productor es responsable por las marcas y leyendas que exhiban sus productos (bienes o servicios), así como por la propaganda comercial de los mismos, cuando su contenido no corresponda a la realidad o induzca a error al consumidor. Se consideran contrarias a la realidad o que inducen a error, las marcas, las leyendas y la propaganda comercial que no correspondan, en todo o en parte, a las condiciones de calidad e idoneidad registradas, o a las contenidas en las licencias expedida o en las normas técnicas oficializadas, o a las reconocidas ordinaria y habitualmente cuando se trate de bienes y servicios cuya calidad e idoneidad no hayan sido registradas, no siendo obligatorio su registro".

    Artículo 32.Sanciones administrativas relacionadas con la responsabilidad de los productores en razón de las marcas, las leyendas y la propaganda: En todo caso que se compruebe, de oficio o a petición de parte, que las marcas, las leyendas y la propaganda comercial de bienes o servicios no corresponden a la realidad o inducen a error, la autoridad competente impondrá la multa de que trata la letra a) del artículo 24. y ordenará al productor, en ejercicio del poder de policía, la corrección de la respectiva marca, leyenda o propaganda comercial y que se tomen las medidas necesarias para evitar que se incurra nuevamente en error o que se cause daño o perjuicio a los consumidores.

[3] Decreto 3466 de 1982, artículo 31.

[4]Corte Constitucional, sentencia C-1141 de 2000, magistrado ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz

[5]Circular única de la Superintendencia de Industria y Comercio, título II, capítulo tercero numeral 3.6. Literal b.

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